PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.

Señor Juez:

                        PEDRO ALBERTO BUSSETTI, en mi carácter de Presidente de DE.U.CO. “DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES ASOCIACIÓN CIVIL”, con domicilio real en la Av. Rivadavia 2031 piso 2° dpto. “3” de la Ciudad de Buenos Aires, constituyendo en el mismo el domicilio procesal junto al letrado que me patrocina, Dra. Mónica Nancy Colman , inscripto en el Tomo LXIII Folio10 Caja de Abogados de La Plata 53526/3, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

                        I.

                        PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA.

                        Con las copias certificadas de Disposición 385/01 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, Acta Constitutiva, Estatuto y Resolución Nro. 00360 de la Inspección General de Justicia, acredito suficiente personería para actuar en estos obrados y la Asociación que represento se halla legitimada activamente para promover esta acción, en los términos y alcances previstos en los artículos 52, 55 y concordantes de la ley 24.240.

                        II.

                        OBJETO.

                        Por intermedio de la presente vengo a promover formal acción de amparo –  Ley Nacional 16.986 – contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en la calle ...................  de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la Comunicación Nro. 3325/01 de fecha 23 de agosto de 2001, que prohíbe a las entidades financieras recibir Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones de la provincia de Buenos Aires denominadas “Patacón” para la cancelación de saldo adeudado de tarjetas de crédito.-

             Asimismo, y para el supuesto de que V.S. considerara que lo dispuesto por la disposición atacada constituye impedimento para el dictado de la medida peticionada, vengo a plantear expresamente su inconstitucionalidad, solicitando así se lo declare dado que el Poder Ejecutivo, a través de su entidad autárquica BCRA en forma actual e inminente, lesiona y restringe con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos económicos de los empleados públicos, garantizados por la Constitución Nacional, por ser confiscatoria del derecho de propiedad y alterando la garantía de su uso y disposición. Igualmente afecta la seguridad jurídica de un derecho adquirido y el principio de igualdad ante la ley por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales, básicamente Artículos 17, 14 bis, 28 y 16 de la Constitución Nacional.-

                         Solicito que V.S. resuelva mediante el trámite urgente y perentorio que el ordenamiento prevé (Ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional), y en mérito de la extrema gravedad que plantea la cuestión que se denuncia, acoja la presente acción declarando la inconstitucionalidad solicitada, con expresa imposición de costas.-

III.-

COMPETENCIA:

             La competencia de V.S surge en razón de la materia, esto es, los derechos constitucionales vulnerados por la disposición en reproche, emanada de un organismo nacional.-

             Sostiene Bidart Campos: “El amparo versa, en definitiva, sobre una sola y genérica materia -el aseguramiento de la plena vigencia de la Constitución Nacional en orden a los derechos humanos -y, en ausencia de preceptos especiales, esto no puede ser sólo de competencia de algunos jueces, sino un deber inexcusable de todos ellos cuando los interesados lo requieran, con fundamento en el auxilio de su autoridad. “(“Derecho de Amparo”, Ediar, 1961, pág. 294).­-

IV.-

IMPROCEDENCIA DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA

             Atento la índole y naturaleza de la acción incoada, resulta manifiestamente inaplicable la vía administrativa previa.-

             Asimismo, el PEN y su dependencia demandada carecen de competencia para expedirse respecto de la medida cautelar solicitada, proceder que se encuentra reservado exclusivamente al Poder Judicial, conforme reiteradamente lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

             Al respecto, interesan los siguientes antecedentes:

“No es idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto. En el caso, se trata del planteo efectuado por ex ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de inconstitucionalidad de la Ley 24.018”, (C.S. septiembre 1-1992, Bercaitz, Miguel Ángel).

 “Cerrar la vía de la acción autónoma de inconstitucionalidad y exigir la ineludible interposición de “la acción procesal administrativa, enfrenta el inconveniente de obligar a la Administración a pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, con las barreras (superables o no) que ello implica” (SC. Mendoza, Sala I, Noviembre 11, 1991, E.D. 146-177).

             De todas maneras, se ha dicho que: “La existencia de vías administrativas no constituye actualmente una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo frente al texto del artículo 43 de la Constitución Nacional.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III; Nieve Honda S.A. c/SENASA s/amparo ley 16.986)

            Los actos administrativos, ha sostenido la Corte a partir del celebre leading case "Carman de Canton", dictado aún antes de la sanción de la Ley 19.549, confieren a los actos administrativos el carácter de estabilidad e "inmutabilidad" de tal suerte que una vez dictados y habiendo nacido de ellos derechos subjetivos a favor del administrado no pueden ser derogados o dejados sin efecto por decisiones del Poder Administrador y, si existieran razones de necesidad, urgencia, o emergencia, la vía apta para subsanarla es la acción ordinaria de "lesividad" en la cual el Poder Ejecutivo se ve compelido a pedir la nulidad de sus propios actos, pues la prerrogativa que le confiere el derecho público le permite alegar el vicio de sus actos propios.­-

             Pero para que estas prerrogativas no resulten materia de exorbitación constitucional es menester contar con la acción munida de remedios procesales aptos y eficaces que impidan que los derechos se transformen en ruinas. Es por ello que la pretensión derogatoria de las medidas cautelares aptas y eficaces terminará consagrando la arbitrariedad de la Administración frente a los administrados a los cuales sirve.­-

             Inexistencia de otro medio idóneo para lograr la misma protección. Tratándose de una disposicón ya publicada y comunicada a la totalidad de las entidades financieras, encontrándose en curso de aplicación según lo precedentemente consignado, no existe otro medio que una disposición cautelar innovativa capaz de garantizar la neutralización provisoria que implica la violación de los derechos constitucionales invocados.­-

                        V.

HECHOS.

                         Con fecha 23 de agosto de 2001 el BCRA (Banco Central de la República Argentina) emite la Comunicación Nro. 3325/01, dirigiéndose a las entidades financieras respecto Tratamiento normativo de las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y Bonos de Cancelación de obligaciones de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo textualmente:

 

"1. Establecer que la tenencia de las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires denominadas "Patacón", emitidas de acuerdo con la Ley Provincial 12.727, estará excluida de las disposiciones sobre limitaciones en materia de financiamiento al sector público no financiero.

(...)

3. Establecer que las entidades financieras podrán recibir "patacones" -en las proporciones y condiciones que determinen- en pago de préstamos personales, hipotecarios para vivienda y prendarios (por la adquisición de automóviles) otorgados -por lo que no alcanzará al saldo adeudado por tarjetas de crédito-, siempre que se verifique que el titular de la obligación sea un agente activo o pasivo comprendido en el artículo 9ø de la Ley Provincial 12.727 y se trate de un tenedor original de esos títulos, sin que por ese motivo deba afectarse la calificación crediticia asignada.

4. Recordar a las entidades financieras que, salvo en los casos previstos en el punto 3. precedente, solamente podrán recibir los títulos ("patacones" y bonos) emitidos por la Provincia de Buenos Aires según su Ley 12.727 por cuenta y orden de terceros en cuentas de custodia a la vista, por lo que no integrarán el activo ni el pasivo del estado de situación patrimonial de las entidades."

 

             Mediante la Comunicación, transcripta en su parte pertinente, el BCRA agrega una previsión contraria a los intereses de los empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires, que se suma a las disposiciones que, emitidas por el gobierno provincial en lo atinente al salario, vienen menoscabando sistemáticamente el poder adquisitivo, el acceso al consumo y la igualdad de trato de dichos trabajadores.-

             En efecto, el BCRA, a través de la nota referenciada, hace saber a las entidades financieras que las mismas no podrán recibir “patacones” para la cancelación de saldos por tarjetas de crédito, a la vez que aclara que únicamente podrán recibirlos por creditos personales, hipotecarios o prendarios YA OTORGADOS, y siempre que quien los entregue sea el tenedor primario de dichas letras.-

             Me adelanto a informar que igual medida se tomó con respecto a las Letras de Cancelación de obligaciones Provinciales LECOP, a través de la Comunicación BCRA nro. 3354, por la que se aplican idénticas restricciones que las relativas a los “patacones”.-

                         Es decir que nos encontramos ante dos posibilidades: o el Banco Central no acuerda con los Ministerios de Economía de la Nación y Provincial en cuanto se determina como política de reactivación de la economía el acceso al consumo, o bien el acceso al consumo se entiende como un lujo o posición de superioridad con respecto a los empleados públicos provinciales, toda vez que se crean dos clases de ciudadanos: los que tienen acceso al crédito y los que no. Pero volveré sobre ello en la descripción de los derechos constitucionales conculcados con la medida que por este acto se ataca.-

                         La frenética búsqueda de equilibrio en las cuentas públicas y posteriormente del deficit cero y ha tenido como únicas víctimas a los empleados públicos y jubilados y pensionados. En efecto, cabe detenerse a efectuar un racconto de aquellas medidas que los tuvieron por objeto:

1) El Dec. 896/01, de Julio 2001, dispuso la rebaja salarial como fuente de ingresos al sector público, suplantando la eficiencia en la recaudación impositiva, repugnando con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas garantías que hacen tanto a la división de poderes consustancial al Estado Republicano de Gobierno, como a derechos reconocidos expresamente a los integrantes de la clase pasiva.-

art. 1°: (...) Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo, sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.

La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo.”

2) Por haber resultado violatorio de la limitación a la delegación de facultades dispuesta por ley 25.414, lejos de ser revertido por el Congreso de la Nación, éste emite una ley en idéntico sentido, legalizando la arbitrariedad dispuesta, viendo los alcanzados por aquella ley ser avasallados en sus derechos por sus propios representantes. Así, la ley 25.453, en el “Titulo VI, REGIMEN DE EQUILIBRIO FISCAL CON EQUIDAD”, establece:

“Artículo 10°- Sustituyese el articulo 34 de la Ley N° 24.156 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 34. - A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos... (...)

EI monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.

Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Publico Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.

La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente articulo, importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familia res, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo.

Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra."

 

3) La ley 12.727 de la provincia de Buenos Aires, de Emergencia Administrativa, Económica y Financiera, que en su artículo 9° establece el pago a los empleados públicos en “patacones”:

Artículo 9: Autorízase al Poder Ejecutivo a que disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales del presente ejercicio fiscal, a partir del monto de $ 900, atendiendo a los establecido en el último párrafo del presente artículo con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. (...)

4) La afectación al pago en patacones se determina sobre el sueldo bruto, y se efectúa la conversión luego de efectuados los descuentos de ley, incluyendo no sólo aportes previsionales y a la seguridad social, sino también descuentos por créditos, cuotas sociales, etc., con lo cual existen gran cantidad de emplados públicos que reciben únicamente patacones como retribución al final del mes.-

5) Posteriormente, la ley provincial 12.774 reforma la mencionada ley 12.727, disponiendo en su art. 4° la modificación del art. 9° de la modificada, quedando redactada de la siguiente manera:

Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el art. 1° de la presente, disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –LECOP- de acuerdo a la siguiente escala:

a)      Retribuciones de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000,oo), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de CUARENTA POR CIENTO (40%) en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –LECOP-.

b)      Retribuciones mayores a PESOS UN MIL ($ 1.000,oo), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –LECOP-.

c)      Retribuciones mayores a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800,oo), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de SETENTA POR CIENTO (70%) en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –LECOP-.

Es decir, se reduce el piso de afectación al pago en letras, inviertiéndose el sistema de cálculo a un porcentaje determinado de la totalidad de los sueldos públicos provinciales, que teniendo en cuenta que de $ 0 a $ 1000, cobrarán el 40% en letras.

Asimismo, esta reforma introduce la entrega de LECOP en la misma proporción como medio suficiente de pago de los suelados del empleado público; importa recordar en este punto de la narración de los hechos, y como ingrediente no menos relevante para la presentación de la cuestión aquí planteada, que la Comunicación 3354/01 del BCRA extiende la imposibilidad de cancelación de saldos por tarjeta de crédito a las LECOP; con lo cual, pagados con uno u otro papel, los empleados públicos provinciales continuarán ajenos al crédito para su consumo.-

 

6) El Dec. 1570/01 de diciembre de 2001, en su art. 2° reza:.- Prohíbense las siguientes operaciones: (...) los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.

Ante el rechazo generalizado de tal medida, el tope de retiros en efectivo fue elevado a $ 1.000; sin embargo, a través del comunicado del Banco Central que explica nuevas medidas, se indica: (...) g) Para posibilitar el uso pleno de los fondos depositados en las entidades financieras, conforme a las disposiciones de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos, los clientes podrán: (...) 2. Abonar consumos o gastos mediante la utilización de la tarjeta de débito, libramiento de cheques, débitos automáticos, y los resultantes de saldos de tarjetas de crédito

Es decir, se pueden abonar los saldos de tarjeta de crédito con los depósitos efectuados, pero atento a no poder hacer transferencias de patacones ni abonar la tarjeta directamente con ellos, el empleado público se encuentra privado de toda forma de pago de sus saldos por tarjeta.-

             Como corolario de ello, encontramos el acto aquí atacado, por el cual se impide abonar saldos por tarjetas de crédito, -y cualquier crédito a contraerse en el futuro-, con estas letras que deben obligatoriamente recibir como remuneración por su trabajo.-

            Y como nota de color, en el colmo del desprecio constante por el bienestar de la masa laboral estatal de la provincia de Buenos Aires, justamente el Banco de la Provincia de Buenos Aires salió a ofrecer préstamos “blandos” a cancelar en patacones para cubrir saldos de tarjeta de crédito, con los consecuentes intereses que deberán afrontar (porque los intereses jamás son objeto de recorte). O sea: deberían pagar dos clases de intereses: aquellos en los que indefectiblemente incurrirán por adeudar su tarjeta más los que le serán devengados por el préstamo en el Banco Provincia. Va de suyo la afectación siniestra e inadmisible, en cuanto originada en el propio Estado, del derecho de “usar y disponer de su propiedad” de los empleados públicos provinciales.-

                        Entonces, concluimos en el siguiente sistema: el empleado público provincial cobra entre el cuarenta y el setenta por ciento de su remuneración en PATACONES o LECOP, calculado sobre el bruto de su salario, y destinando tal porción luego de haberse efectuado los descuentos de ley y aquellos por créditos, cuotas sociales, etc., como consecuencia de lo cual existen gran cantidad de emplados públicos que únicamente reciben en mano patacones, y próximamente, LECOP. Los empleados públicos se hacen cargo de parte de la deuda del Estado (cobrando en letras), financian al Estado (soportando los atropellos en aras del ansiado déficit cero), lo siguen financiando (obligándose, como única salida, a tomar nuevos créditos del banco provincial para atender sus obligaciones), delegan derechos adquiridos (soportando rebajas en sus salarios) y pierden el acceso al crédito (no pudiendo cancelar sus saldos por atrjetas de crédito utilizando el papel que perciben como remuneración).-

                        Dudo seriamente que una solución como esta contentase a los constituyentes que proclamaron la igualdad ante la ley.-

                        VI.

ANÁLISIS DE LA RESOLUCION ATACADA. LA CONDUCTA ANTIJURIDICA.

VI. a) Garantías Constitucionales Afectadas

 

             El artículo  42 de la Constitución Nacional textualmente reza: “ Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,  en  la  relación  de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;  a una información adecuada y  veraz;  a  la  libertad  de  elección  y a condiciones  de  trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección  de  esos  derechos, a la educación  para  el  consumo, a la defensa de la competencia contra toda  forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales  y  legales,  al  de la calidad y eficiencia de los  servicios  públicos,  y a la constitución de asociaciones  de consumidores y de usuarios. La  legislación  establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia  nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores  y usuarios y de  las  provincias  interesadas,  en  los  organismos de control.”

             De la simple lectura del artículo transcripto, surge el espíritu tutelar del Constituyente de 1994 en el sentido de dotar al consumidor de una protección especial que sostenga de manera efectiva la vigencia de sus derechos. Entre tales derechos se incluye, sin lugar a dudas, la protección de sus intereses económicos y contra toda forma de discriminación.-

             Es así que, en el caso planteado, los dos puntos señalados son objeto de violación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA objeto de la presente acción.-

           

             Decimos esto, fundamentándonos en lo siguiente:

            La determinación del sistema monetario se encuentra en cabeza del Poder Legislativo de la Nación, conforme las facultades otorgadas por el art. 75 de la Constitución Nacional; sin embargo, profusas facultades le han sido delegada al BCRA en la determinación de los aspectos pr´cticos de la implementación de tales políticas.-

El sistema constitucional. (...) El ejercicio de las competencias del Congreso del art. 67 incs. 5° y 10° ha estado sustancialmente decaído en la constitución material, donde registra una marcada mutación; ello obedece, en buena parte, a la amplitud de facultades acumuladas por el Banco Central, cuyo origen, según parte de la doctrina, proviene de una delegación completa de competencias por parte del congreso(BIDART CAMPOS, GERMAN; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II El Derecho constitucional del Poder, Ed. Ediar)

             Sin embargo, la potestad de implementar las determinaciones del Congreso no habilitan al BCRA de ninguna manera a emitir disposiciones que violenten los más elementales derechos constitucionales, amén de no encontrar fundamentación en ley del Congreso alguna; cuestión que se verifica en el caso planteado.-

 

             VI. a) 1.- El derecho de propiedad

            En cuanto a la naturaleza de este derecho, ha dicho la Corte Suprema: "El término "propiedad", cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de este estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, ­vuelve a reiterar nuevamente-, "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su vida y su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones del derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), con la condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto de "propiedad" (Fallos 145:307). Continua diciendo la Corte, en el mismo fallo: "Que, además, la prohibición de alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las realizadas entre particulares como alas concertadas entre éstos y el Estado o por los Estados entre sí (...) cuando el Estado contrata o conviene con los particulares, no le es permitido revocar o anular sus propias concesiones sin cumplir con los requisitos exigidos por el principio de la inviolabilidad de la propiedad".­-

             Entendemos que se ha transgredido este derecho al establecer, en primer término, -aún no siendo esta la cuestión que en este caso se ventila-, el cobro compulsivo en patacones; pero se profundiza aún en mayor medida al disponer unilateralmente la imposibilidad del pago de saldos por tarjetas de crédito, de manera inconsulta inclusive con las entidades financieras.-

            En este orden de ideas y de acuerdo al criterio sustentado por la Corte Suprema "... Cuando una situación de crisis o necesidad publica exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de las obligaciones emanadas de derechos adquiridos" (Con id. 37 - in re Peralta). Continua afirmando la Corte que "cuando por razones de necesidad sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios particulares legítimamente adquiridos ni les niega la propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad no hay violación al articulo 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis" (Considerando 38); "...fijando plazos, concediendo esperas..." (Fallos 136:161).­-

             Habida cuenta que ninguna de estas situaciones se encuentra en los fundamentos de la norma cuestionada, podemos concluir sin duda a alguna que ha violado el derecho de propiedad consagrado por la Constitución para todos los habitantes de la Nación.-

             Es así que se violentan los siguientes artículos de la Constitución Nacional, así somo aquellos transcriptos de Pactos Internacionales con jerarquía constitucional:

Art. 14 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (...) de usar y disponer de su propiedad ...

Art. 14 bis - El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) retribución justa; (...) igual remuneración por igual tarea ...

Art. 17 - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley ...

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Art. 23.- 3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

CONVENCION AMERICANA DE LOS DD Y DEBERES DEL HOMBRE

Art. 14.(...) Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y su destreza le asegure un  nivel de vida conveniente para sí y su familia.

Art. 23. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y el hogar.

 

                         La facultad de “usar y disponer de la propiedad”, como cualquier otro derecho garantizado por la Constitución implica no sólo la facultad de usar y disponer, sino la posibilidad cierta de hacerlo, en idénticas condiciones para el conjunto de los ciudadanos. En el caso planteado, si bien los empleados públicos tienen sus patacones, una disposición del propio Estado restringe su posibilidad de uso y disposición.-

Derecho de propiedad. Hemos definido en parte la propiedad, como objeto y fin del trabajo del hombre y como atributo de la personalidad. (...) El artículo 14, (...) contiene entre los derechos reconocidos a todo habitante, el de “usar y disponer de su propiedad”, estableciéndolo así como una facultad de toda persona, y uno de los atributos del derecho mismo, comprendido en su carácter de “absoluto”, que expresa la potestad de todo dueño para poseer, disponer, servirse o usar o gozar de ella sin más que su propia voluntad.

 GONZALEZ, JOAQUIN V., Manual de la Constitución Argentina, Ed. Universidad Nacional de Córdoba.-

                         Dicha restricción importa asimismo la violación del citado artículo 14 bis, en cuanto asegura retribución justa e igual remuneración por igual tarea. En efecto, el sentido más acabado del vocablo remuneración conlleva el dotar a quien la percibe del derecho de propiedad sobre la misma, de pasar a integrar parte de su patrimonio, pero fundamentalmente el poder adquisitivo y de acceso al consumo, que asegure para sí y su familia la satisfacción de sus necesidades; aporta a su dignidad como trabajador y habilita su acceso al crédito. Ninguna de estas circunstancias se ve respetada por la Comunicación aquí cuestionada.-

 

VI. a) 2.- Igualdad ante la ley

 

Igualdad ante la ley.  (...) La igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a unas, de lo que se concede a otras en iguales circunstancias. GONZALEZ, JOAQUIN V., Manual de la Constitución Argentina, Ed. Universidad Nacional de Córdoba.-

 

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Art. 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda otra provocación a tal discriminación.

CONVENCION AMERICANA DE DDHH

Art. 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

PACTO INTERNACIONAL DE DD ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Art. 7: Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (...) a.-1) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie;...

PACTO INTERNACIONAL DE DD CIVILES Y POLITICOS

Art. 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección ante la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

             En virtud de la disposición cuestionada es discriminatoria.

             En rigor de verdad, el empleado público parece ser una nueva condición pasible de discriminación.          

                   Discriminar quiere decir separar, distinguir, diferenciar una persona o cosa de otra; Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. (Diccionario de la Lengua española, Real Academia Española). En el concreto caso que nos ocupa la discriminación surge ostensible y palmaria. Toda legislación que establezca la discriminación debe rendirse ante el principio constitucional enunciado en el art. 43 de nuestra ley suprema, complementado con el derecho a la igualdad del art. 16.­-

                  A su vez, las normas de todos los pactos internacionales mencionados tienen "jerarquía constitucional" (art. 75, inc. 22 Constitución Nacional), constituyendo el marco normativo interpretativo de la tutela procesal antidiscriminatoria contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional.­-

                  Concordante con estos principios la ley 23.592 dispositiva de reproches contra conductas discriminatorias, establece que: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización..."

                  Estamos en presencia de un caso de los prohibidos por el art. 10 de la ley 23.592. ­-

                  Se vulnera el principio constitucional de la igualdad "ante la ley", generando dos clases de individuos: los que tienen acceso al crédito y los que no lo tienen.-

             Al tiempo que habilita dos categorías de personas: las jurídicas que por aplicación del Dec. 1387/01 pueden sanear sus deudas bancarias a prácticamente la mitad de su valor a través de bonos, y las físicas que deben pagar únicamente en pesos o en dólares; en el caso aquí planteado, de ninguna manera.-

                  El contenido y alcance de la garantía de igualdad ante la ley ha sido precisado por la doctrina judicial en los siguientes términos:

"La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, implicando el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, evitando distinciones arbitrarias u hostiles, rigiendo el principio de razonabilidad" ;

"Son inconstitucionales las desigualdades arbitrarias y, por ende, aquéllas que carecen de razonabilidad, tienen contenido persecutorio, hostil o deparan indebidos favores o privilegios".

 

                         En síntesis, de la conducta descripta, deviene la violación del derecho constitucional que defiende los derechos económicos del usuario, en este caso el empleado público de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la disposición de carácter nacional, -motivo de la presente acción-, avasalla los mencionados derechos económicos así como la protección constitucional de los usuarios contra la discriminación.-

       “El artículo 43 de la Constitución reformada no sólo confirió al amparo el carácter de derecho constitucional expreso, razón por la cual prevalece respecto de cualquier limitación o restricción contenida no sólo en leyes nacionales o provinciales, sino que también, por un lado, extendió su ámbito de admisibilidad a actos y omisiones provenientes de particulares y, por otro lado, amplió el tipo de derechos susceptibles de tutela a través de ese remedio, que no se circunscriben ahora a los reconocidos por la Constitución, sino que también comprenden a los que se encuentran reconocidos por un tratado o una ley.” (Corte Suprema de Justicia, Pcia. De Santa Fe, Bacchetta, Marcelo c/Municipalidad de Reconquista s/amparo).-

 

                         Finalmente, con ello se afecta la totalidad del sistema de garantías plasmado por la Constitución Nacional, en cuanto jerarquía de normas establecida:

Art. 28 - Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 31 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.

 

VI. b) Arbitrariedad manifiesta:

             La exigencia de arbitrariedad manifiesta implica que ella surja de manera inmediata, evidente y sin necesidad de investigación, pues la nota fundamental del Instituto del Amparo no está dada por la inexistencia de discusión, sino por la "indiscutibilidad" de la pretensión.-

             Así, se ha dicho que: “Una de las caracterizaciones definitorias del instituto del amparo, en orden a la procedencia de la pretensión, es la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del acto u omisión de que se trate. La calificación de manifiesta implica que los vicios “deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial”, es decir, cuando el ataque es tan patente que se manifiesta, podría decirse en forma física, visible, ostensible y notoria.”  (Corte Suprema de Justicia, Pcia. de Santa Fe, Expte. 227/95: Bacchetta, Marcelo c/Municipalidad de Reconquista s/recurso de amparo).-

             Y que: “La razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación C7XXXII 1998 05 07 Publicación: T. 321, P.).-          

             Los derechos adquiridos: en forma arbitraria se priva a los empleados públicos del derecho a disponer de su remuneración, limitando su poder adquisitivo, avasallando de tal manera el concepto mismo de REMUNERACIÓN.-

El criterio para identificar el salario es que la prestación constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, que retribuya sus servicios (...) El salario en dinero es fundamental (principal). Por eso el salario mínimo debe pagarse siempre enteramente en dinero, y el básico de convenio debe pagarse por lo menos en un 80% en dinero, pues sólo se puede imputar a las prestaciones en especie que se otorguen el 20% del monto de la remuneración fijada para la categoría del convenio.

FERNANDEZ MADRID, J. C. y CAUBET, A. B., Leyes Fundamentales del Trabajo, Ed. Joaquín Fernández Madrid.-

 

             En primer termino se observa que la comunicación atacada -que debe contener una específica descripción de los motivos que llevan a su dictado- carece de una concreta y razonable descripción del marco legal que habilita su dictado, se funda en estrictos criterios financieros y de caja, obligando inclusive a los bancos en un sentido que aún desde su punto de vista resultaría inexplicable.-

             En este sentido he de señalar que la Asociación que represento efectuó averiguaciones telefónicas en diversas entidades bancarias, arrojando un dispar grado de cumplimiento de la medidad atacada. A modo de ejemplo, el Banco Itaú recibe patacones en pago de tarjetas de crédito en las sucursales de Mar del Plata, La Plata, Lomas de Zamora, San Isidro y San Martín.-

              Cuando el derecho a la remuneración ha sido adquirido legítimamente se incorpora al patrimonio de su titular y constituye un derecho adquirido de idéntica categoría que el derecho de propiedad, toda vez que el salario pertenece a su titular constituyendo parte de su patrimonio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: "El término propiedad, comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. (Por ejemplo, casa, campo, crédito, haber jubilatorio, sueldos, inventos, marcas de fábrica, etc.)". Por consiguiente, es indudable el carácter patrimonial que distingue a la remuneración.-

 

VI. c) Irrazonabilidad de la medida.

            El principio de razonabilidad consagrado en el Articulo 28 de la Constitución Nacional es también de la esencia de la doctrina de la "emergencia" elaborada en el caso "Peralta" como así también en "Rickert", "Gamboa" y "Russo".­-

             En este sentido debe destacarse de modo general que mediante el mismo la Carta Magna impone un límite concreto a las acciones del Estado y los particulares.­-

             La adecuada proporción entre medios y fines, la inexistencia de otro remedio eficaz, el reparto equitativo de las cargas impuestas, constituyen algunos de los criterios que informan la noción de razonabilidad y que se hallan ausentes en el caso de autos.­-

             Dichas pautas valorativas, aplicables a cualquier tipo de ley, deben ser particularmente sopesadas al examinarse la disposición impugnada, cuya aplicabilidad debe ser de interpretación restrictiva con fundamento en su carácter excepcional.­-

             Incumbe la prueba de tales extremos a quien dicta la medida impugnada. La imposibilidad jurídica o material de valorar dicha prueba vaciaría de sentido el control de razonabilidad de los tribunales, tomando impracticable al mismo.­-

             Deviene ostensible en la especie, que no se trata de la mera postergación o suspensión transitoria del goce de un derecho tan esencial (como el que hace a la integralidad y verdadera entidad económica de un crédito de naturaleza alimentaria) en aras de la situación de emergencia, de la franca supresión del mismo.-

                         En este sentido, en la causa B 62.937 "Fiscal de Estado s/Cuestión de competencia art. 6 C.P.C.A. en autos:”ATE y otros c/Poder Ejecutivo Provincia s/Amparo", sentencia del 16 de agosto de 2001, y con respecto al pedido de levantamiento de la medida cautelar decretada en autos efectuado por el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, el voto en disidencia dijo:

(...)

En ese sentido, no advierto cuáles serían los impedimentos que tendría el Poder Ejecutivo para poner en marcha el mecanismo de pago creado por la ley; no se verifica a mi entender peligro alguno respecto de la aceptación de tales títulos de deuda pública por parte de acreedores que no han ocurrido ante la Justicia para impugnar la constitucionalidad de la medida, en tanto la aceptación del pago a través de los mismos constituye un acto libre y voluntario que importa la extinción irrevocable del crédito por el cual se efectúe la entrega (art. 11). Firmado: Dr. Guillermo Ernesto Sagués

            En efecto, y como ya señalara más arriba, planteada la anterior afectación al derecho de propiedad de los empleados públicos,- el pago en patacones-, deviene irrazonable e incomprensible este nuevo avasallamiento, impidiendo a las entidades financieras la percepción de tales letras para créditos determinados, máxime no habiendo requerimiento especial en este sentido. Asimismo, es dable suponer que la casi totalidad de los patacones pasibles de ser receptados en los bancos por los conceptos específicamente vedados, -atento a la escasez de poder adquisitivo de que los sueldos estatales provinciales dotan a sus agentes-, podrían ser descargados por dichas entidades en concepto de impuestos provinciales. Sin embargo, el BCRA no se dispuso tan siquiera a intentar esta sencilla ecuación.-

                         En síntesis, preferimos seguir entendiendo al Estado como un sistema integrado de normas, las cuales se relacionan y complementan entre sí, y resultan de una razonabilidad objetiva tendiente al bienestar común de todos los habitantes, así como a la protección del patrimonio público.

                         En tal entendimiento, nos resulta incomprensible que se posibilite el canje de bonos a valor nominal, habiendo sido adquiridos por quien los entrega a valor real, con plenos efectos cancelatorios, pudiendo asimismo las entidades financieras canjear dichos bonos por otros de mayor respaldo pero igual valor nominal. Esta sencilla licuación de deudas de las empresas, como medida de reactivación según sus mentores, se encuentra absolutamente opuesta a la disposición aquí atacada, toda vez que esta última lejos de alentar, deprime el consumo.-

 

VII.-

                        MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.

                       

             Atento a la naturaleza de la acción solicitada, teniendo en cuenta que la presente acción requiere materia de debate, toda vez que concurren en autos los requisitos establecidos por la ley 16.986, esto es, verosimilitud del derecho y perjuicio actual, fundado en los hechos expuestos “ut supra”, vengo a solicitar de V.S. ordene urgente medida innovativa, consistente en ordenar al BCRA informe a las entidades financieras la posibilidad de aceptar patacones en pago de los saldos deudores por tarjetas de crédito, hasta tanto se dirima sobre el fondo de la cuestión planteada.-

            La magnitud del daño actual puede medirse, teniendo en consideración que la puesta en ejecución de las normas impugnadas, alcanza a un gran número de empleados públicos provinciales abarcados por dicha norma.-

                       

VII. a) Verosimilitud del derecho

 

             De acuerdo a las probanzas de autos surge la existencia de una manifiesta arbitrariedad e ilegalidad en el dictado de la Comunicación 3325/01 del BCRA por los motivos ya expuestos que toman al acto en inconstitucional y discriminatorio contra los empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires, violatorio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la igualdad ante la Ley (art.16 CN), la protección de la propiedad (art.17 CN), principio de legalidad y las normas de los pactos internacionales invocadas en el principal de la presente acción y las provenientes de la ley 23.592.­-

 

            VII. b) Peligro en la demora.-

            El consiguiente daño que provocará la imposibilidad de atender a los compromisos asumidos con las entidades financieras, atendto a la prohibición de recepción de patacones resultan de imposible reparación ulterior, atento que los intereses devengados por la falta de pago en término tampoco serán pasibles de pago en letras (que será, en definitiva, con lo que cuente el empleado provincial).-

             Al respecto debe considerarse que aún cuando la sentencia definitiva ordenara la posibilidad de aceptar patacones, su percepción tardía en modo alguno relevaría a los usuarios de la obligación de afrontar los intereses moratorios devengados.-

             Al respecto se ha sostenido:

             "...en lo tocante a que el mantenimiento o alteración pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible, implica ello que el fallo no sólo no ha de poder cumplirse en la forma debidamente pretendida sino que, aun lográndose un cumplimiento disminuido del mismo, se constituye dicha circunstancia en un grave perjuicio por reparación difícil, sino imposible" (Medidas Cautelares, 0bra dirigida por Roland Arazi, pág. 257, 2da. Edición Astrea, febrer0 1999).­-

             En consecuencia, y tal como V.S. podrá apreciar, los recaudos señalados toman imperativo el dictado de una medida cautelar asegurativa de los derechos invocados, como única forma de evitar tanto la consolidación de los perjuicios que la normativa atacada irroga como la eficacia de la sentencia de fondo a dictarse.­-

 

            VII. c) Inexistencia de presunción de legitimidad del acto administrativo:

 

             En el presente ha quedado debidamente acreditado, que no resulta de aplicación el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos. Por el contrario nos encontramos ante un acto administrativo de ilegalidad manifiesta, toda vez que la invalidez del mismo, surge de la propia materia que regula en forma patente y notoria, lo que excluye la necesidad de efectuar cualquier inspección de hecho.-

             Conforme autorizada doctrina (Cassagne, Juan Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, TO II, pag. 285) “La presunción de legitimidad cede frente a la aparición de vicios manifiestos en el acto administrativo. En tales casos el acto administrativo que no posee presunción de legitimidad carece de ejecutoriedad, tornando procedente la suspensión del mismo si no obstante tal circunstancia, la administración insistiera en su cumplimiento.­”

             Agrega el publicista citado que el mentado principio cede también en aquellos supuestos en que se decreta la suspensión del acto en sede judicial a raíz de haberse dispuesto la prohibición de innovar, ahora reconocido por el art. 230 del CPCCN.-

             Por ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales previstos en e1 art. 230 del CPCC, corresponde dictar la medida peticionada.-

VIII.-

PROCEDENCIA DE ESTE REMEDIO.

 

             El artículo 43 de la Constitución Nacional expresa: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que  no  exista  otro  medio  judicial más idóneo,  contra  todo  acto u omisión de autoridades públicas  o  de particulares, que en forma  actual  o  inminente lesione, restrinja, altere  o amenace,  con  arbitrariedad  o  ilegalidad   manifiesta, derechos  y garantías reconocidos por esta Constitución, un  tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad  de  la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo  a  los  derechos  que  protegen  al ambiente,  a  la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de  incidencia  colectiva  en  general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a  esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos  y formas de su organización.”

 

             Es así que se trata, en el caso, de un acto de autoridad pública, -Comunicación 3325/01 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA -, que lesiona actualmente los derechos económicos ,- art. 16 CN -, y de trato equitativo, - art. 17 CN -, por imperio de un acto de arbitrariedad manifiesta. –

IX.-

CASO FEDERAL.

           

             Que encontrándose en juego derechos de directa e inmediata raigambre constitucional, se hace expresa reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por el art. 14 Ley 48.-

            X.- CAUCIÓN JURA TORIA.            

             Asimismo, la parte actora presta la mas amplia caución juratoria como contracautela de la medida precautoria solicitada.­-

 

             XI.- DERECHO:

             Que se funda la presente acción en lo dispuesto por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 43 Y 99 de la Constitución Nacional, y arts. 195, 230 y concordantes del CPCCN; Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.); la Carta de la Organización de los Estados Americanos -reforma aceptada en Buenos Aires 1967- (derecho a la seguridad económica);  doctrina y jurisprudencia aplicables.­-

                        XII.

                        PRUEBA.

                       

Se acompaña como prueba instrumental:

1)      Copia de la Comunicación BCRA nro. 3325/01

2)      Copia de la Comunicación BCRA nro. 3354/01 

3)      Leyes provinciales nro. 12.727 y 12.774

4)      Copia certificada de Personería y legitimación activa de DE.U.CO.

 

Se ofrece como prueba informativa:

·         Se libre oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectos de que remita copia certificada de los antecedentes y/o expediente de ese Organismo que concluye en la Comunicación 3325/01

·         Se libre oficio al Banco Itaú, a efectos de que informe si recibe patacones en pago de tarjetas de crédito en las sucursales de Mar del Plata, La Plata, Lomas de Zamora, San Isidro y San Martín.-

XIII. PETITORIO.

 

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1)      Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio legal indicado, a tenor de la documentación adjunta y por acreditada la personería indicada;

2)      Por presentada la acción en los términos y alcances de la normativa indicada;

3)      Se haga lugar a la medida cautelar innovativa solicitada;

4)      Se tenga por prestada suficiente caución juratoria;

5)      Se haga lugar a la presente acción, con costas.

Proveer de conformidad;

SERA JUSTICIA.

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