PROMUEVE
ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.
Señor Juez:
PEDRO ALBERTO BUSSETTI, en mi
carácter de Presidente de DE.U.CO. “DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
ASOCIACIÓN CIVIL”, con domicilio real en la Av. Rivadavia 2031 piso 2° dpto.
“3” de la Ciudad de Buenos Aires, constituyendo en el mismo el domicilio
procesal junto al letrado que me patrocina, Dra.
Mónica Nancy Colman , inscripto en el Tomo LXIII Folio10 Caja de Abogados
de La Plata 53526/3, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.
PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN
ACTIVA.
Con las copias certificadas de Disposición 385/01 de
la Dirección Nacional de Comercio Interior, Acta Constitutiva, Estatuto y
Resolución Nro. 00360 de la Inspección General de Justicia, acredito
suficiente personería para actuar en estos obrados y la Asociación que
represento se halla legitimada activamente para promover esta acción, en los términos
y alcances previstos en los artículos 52, 55 y concordantes de la ley 24.240.
II.
OBJETO.
Por intermedio de la presente vengo a promover formal acción de amparo
– Ley Nacional 16.986 – contra
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con
domicilio en la calle ................... de
la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la Comunicación Nro. 3325/01 de fecha
23 de agosto de 2001, que prohíbe a las entidades financieras recibir Letras de
Tesorería para Cancelación de Obligaciones de la provincia de Buenos Aires
denominadas “Patacón” para la cancelación de saldo adeudado de tarjetas de
crédito.-
Asimismo, y para el supuesto de que V.S. considerara que lo dispuesto por
la disposición atacada constituye impedimento para el dictado de la medida
peticionada, vengo a plantear expresamente su inconstitucionalidad, solicitando
así se lo declare dado que el Poder Ejecutivo, a través de su entidad autárquica
BCRA en forma actual e inminente, lesiona y restringe con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos económicos de los empleados públicos,
garantizados por la Constitución Nacional, por
ser confiscatoria del derecho de propiedad y alterando la garantía de su uso y
disposición. Igualmente afecta la seguridad jurídica de un derecho
adquirido y el principio de igualdad ante la ley por vulnerar expresos derechos
y garantías constitucionales, básicamente Artículos 17, 14 bis, 28 y 16 de la
Constitución Nacional.-
Solicito que V.S. resuelva mediante el trámite urgente y perentorio que
el ordenamiento prevé (Ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional), y en
mérito de la extrema gravedad que plantea la cuestión que se denuncia, acoja
la presente acción declarando la inconstitucionalidad solicitada, con expresa
imposición de costas.-
III.-
COMPETENCIA:
La competencia de V.S surge en razón de la materia, esto es, los
derechos constitucionales vulnerados por la disposición en reproche, emanada de
un organismo nacional.-
Sostiene Bidart Campos: “El
amparo versa, en definitiva, sobre una sola y genérica materia -el
aseguramiento de la plena vigencia de la Constitución Nacional en orden a los
derechos humanos -y, en ausencia de preceptos especiales, esto no puede ser sólo
de competencia de algunos jueces, sino un deber inexcusable de todos ellos
cuando los interesados lo requieran, con fundamento en el auxilio de su
autoridad. “(“Derecho de Amparo”, Ediar, 1961, pág. 294).-
IMPROCEDENCIA DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA
Atento
la índole y naturaleza de la acción incoada, resulta manifiestamente
inaplicable la vía administrativa previa.-
Asimismo, el PEN y su dependencia demandada carecen de competencia para
expedirse respecto de la medida cautelar solicitada, proceder que se encuentra
reservado exclusivamente al Poder Judicial, conforme reiteradamente lo ha
resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Al respecto, interesan los siguientes antecedentes:
“No es idónea la vía administrativa para plantear la declaración de
inconstitucionalidad de una ley o un decreto. En el caso, se trata del planteo
efectuado por ex ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
inconstitucionalidad de la Ley 24.018”, (C.S. septiembre 1-1992, Bercaitz, Miguel Ángel).
“Cerrar la vía de la acción
autónoma de inconstitucionalidad y exigir la ineludible interposición de “la
acción procesal administrativa, enfrenta el inconveniente de obligar a la
Administración a pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de una ley, con las barreras (superables o no) que ello implica” (SC. Mendoza, Sala I, Noviembre 11, 1991,
E.D. 146-177).
De todas maneras, se ha dicho que: “La
existencia de vías administrativas no constituye actualmente una causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo frente al texto del artículo 43 de la
Constitución Nacional.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala III; Nieve Honda S.A. c/SENASA s/amparo
ley 16.986)
Los actos administrativos, ha sostenido la Corte a partir del celebre
leading case "Carman de Canton", dictado aún antes de la sanción de
la Ley 19.549, confieren a los actos administrativos el carácter de estabilidad
e "inmutabilidad" de tal suerte que una vez dictados y habiendo nacido
de ellos derechos subjetivos a favor del administrado no pueden ser derogados o
dejados sin efecto por decisiones del Poder Administrador y, si existieran
razones de necesidad, urgencia, o emergencia, la vía apta para subsanarla es la
acción ordinaria de "lesividad" en la cual el Poder Ejecutivo se ve
compelido a pedir la nulidad de sus propios actos, pues la prerrogativa que le
confiere el derecho público le permite alegar el vicio de sus actos propios.-
Pero para que estas prerrogativas no resulten materia de exorbitación
constitucional es menester contar con la acción munida de remedios procesales
aptos y eficaces que impidan que los derechos se transformen en ruinas. Es por
ello que la pretensión derogatoria de las medidas cautelares aptas y eficaces
terminará consagrando la arbitrariedad de la Administración frente a los
administrados a los cuales sirve.-
Inexistencia de otro medio idóneo para lograr la misma protección. Tratándose de una disposicón ya publicada y
comunicada a la totalidad de las entidades financieras, encontrándose en curso
de aplicación según lo precedentemente consignado, no existe otro medio que
una disposición cautelar innovativa capaz de garantizar la neutralización
provisoria que implica la violación de los derechos constitucionales invocados.-
V.
HECHOS.
Con fecha 23 de agosto de 2001 el BCRA (Banco Central de la República
Argentina) emite la Comunicación Nro. 3325/01, dirigiéndose a las entidades
financieras respecto Tratamiento normativo de las Letras de Tesorería para
Cancelación de Obligaciones y Bonos de Cancelación de obligaciones de la
Provincia de Buenos Aires, disponiendo textualmente:
"1.
Establecer que la tenencia de las Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires denominadas "Patacón",
emitidas de acuerdo con la Ley Provincial 12.727, estará excluida de las
disposiciones sobre limitaciones en materia de financiamiento al sector público
no financiero.
(...)
3. Establecer que las entidades financieras podrán
recibir "patacones" -en las proporciones y condiciones que determinen-
en pago de préstamos personales, hipotecarios para vivienda y prendarios (por
la adquisición de automóviles) otorgados -por lo que no alcanzará al saldo
adeudado por tarjetas de crédito-, siempre que se verifique que el titular de
la obligación sea un agente activo o pasivo comprendido en el artículo 9ø de
la Ley Provincial 12.727 y se trate de un tenedor original de esos títulos, sin
que por ese motivo deba afectarse la calificación crediticia asignada.
4.
Recordar a las entidades financieras que, salvo en los casos previstos en el
punto 3. precedente, solamente podrán recibir los títulos
("patacones" y bonos) emitidos por la Provincia de Buenos Aires según
su Ley 12.727 por cuenta y orden de terceros en cuentas de custodia a la vista,
por lo que no integrarán el activo ni el pasivo del estado de situación
patrimonial de las entidades."
Mediante la Comunicación, transcripta en su parte pertinente, el BCRA
agrega una previsión contraria a los intereses de los empleados públicos de la
Provincia de Buenos Aires, que se suma a las disposiciones que, emitidas por el
gobierno provincial en lo atinente al salario, vienen menoscabando sistemáticamente
el poder adquisitivo, el acceso al consumo y la igualdad de trato de dichos
trabajadores.-
En efecto, el BCRA, a través de la nota referenciada, hace saber a las
entidades financieras que las mismas no podrán recibir “patacones” para la
cancelación de saldos por tarjetas de crédito, a la vez que aclara que únicamente
podrán recibirlos por creditos personales, hipotecarios o prendarios YA
OTORGADOS, y siempre que quien los entregue sea el tenedor primario de dichas
letras.-
Me adelanto a informar que igual medida se tomó con respecto a las
Letras de Cancelación de obligaciones Provinciales LECOP, a través de la
Comunicación BCRA nro. 3354, por la que se aplican idénticas restricciones que
las relativas a los “patacones”.-
Es decir que nos encontramos ante dos posibilidades: o el Banco Central
no acuerda con los Ministerios de Economía de la Nación y Provincial en cuanto
se determina como política de reactivación de la economía el acceso al
consumo, o bien el acceso al consumo se entiende como un lujo o posición de
superioridad con respecto a los empleados públicos provinciales, toda vez que
se crean dos clases de ciudadanos: los que tienen acceso al crédito y los que
no. Pero volveré sobre ello en la descripción de los derechos constitucionales
conculcados con la medida que por este acto se ataca.-
La frenética búsqueda de equilibrio en las cuentas públicas y
posteriormente del deficit cero y ha tenido como únicas víctimas a los
empleados públicos y jubilados y pensionados. En efecto, cabe detenerse a
efectuar un racconto de aquellas medidas que los tuvieron por objeto:
1)
El Dec. 896/01, de Julio 2001, dispuso la rebaja salarial como fuente de
ingresos al sector público, suplantando la eficiencia en la recaudación
impositiva, repugnando con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas garantías que
hacen tanto a la división de poderes consustancial al Estado Republicano de
Gobierno, como a derechos reconocidos expresamente a los integrantes de la clase
pasiva.-
art. 1°: (...) Cuando los recursos
presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los
créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos
correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener
el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción
afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a
tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de
retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo, sueldos, haberes,
adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a
aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para
el pago de dichos conceptos.
La
reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho la reducción de
las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo
sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones.
Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la
escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún
tipo.”
2)
Por haber resultado violatorio de la limitación a la delegación de facultades
dispuesta por ley 25.414, lejos de ser revertido por el Congreso de la Nación,
éste emite una ley en idéntico sentido, legalizando la arbitrariedad
dispuesta, viendo los alcanzados por aquella ley ser avasallados en sus derechos
por sus propios representantes. Así, la ley 25.453, en el “Titulo VI, REGIMEN
DE EQUILIBRIO FISCAL CON EQUIDAD”, establece:
“Artículo 10°- Sustituyese el
articulo 34 de la Ley N° 24.156 el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 34. - A los fines de garantizar
una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados
esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades
deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de
los presupuestos... (...)
EI monto total de las cuotas de
compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los
recursos recaudados durante éste.
Cuando los recursos presupuestarios
estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos
presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos
correspondientes a la totalidad del Sector Publico Nacional, de modo de mantener
el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La
reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte
necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender
el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así
como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras
utilicen para el pago de dichos conceptos.
La reducción de los créditos
presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente
articulo, importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones
alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes,
adicionales, asignaciones familia res, jubilaciones y pensiones. Las reducciones
de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de
haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo.
Esta ley modifica en lo pertinente toda
norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no
se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su
contra."
3)
La ley 12.727 de la provincia de Buenos Aires, de Emergencia Administrativa,
Económica y Financiera, que en su artículo 9° establece el pago a los
empleados públicos en “patacones”:
Artículo 9: Autorízase al Poder
Ejecutivo a que disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones
personales del presente ejercicio fiscal, a partir del monto de $ 900,
atendiendo a los establecido en el último párrafo del presente artículo con
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o Bonos de Cancelación
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. (...)
4)
La afectación al pago en patacones se determina sobre el sueldo bruto, y se
efectúa la conversión luego de efectuados los descuentos de ley, incluyendo no
sólo aportes previsionales y a la seguridad social, sino también descuentos
por créditos, cuotas sociales, etc., con lo cual existen gran cantidad de
emplados públicos que reciben únicamente patacones como retribución al final
del mes.-
5)
Posteriormente, la ley provincial 12.774 reforma la mencionada ley 12.727,
disponiendo en su art. 4° la modificación del art. 9° de la modificada,
quedando redactada de la siguiente manera:
“Autorízase
al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el
art. 1° de la presente, disponga el pago parcial de haberes y otras
retribuciones personales con Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales –LECOP- de acuerdo a la siguiente escala:
a)
Retribuciones de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000,oo), atendiendo a lo
establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de
CUARENTA POR CIENTO (40%) en Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales –LECOP-.
b)
Retribuciones mayores a PESOS UN MIL ($ 1.000,oo), atendiendo a lo
establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales –LECOP-.
c)
Retribuciones mayores a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800,oo), atendiendo
a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo
de SETENTA POR CIENTO (70%) en Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones –“Patacones”- y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales –LECOP-.
Es decir, se reduce el piso de afectación al pago
en letras, inviertiéndose el sistema de cálculo a un porcentaje determinado de
la totalidad de los sueldos públicos provinciales, que teniendo en cuenta que
de $ 0 a $ 1000, cobrarán el 40% en letras.
Asimismo, esta reforma introduce la entrega de LECOP
en la misma proporción como medio suficiente de pago de los suelados del
empleado público; importa recordar en este punto de la narración de los
hechos, y como ingrediente no menos relevante para la presentación de la cuestión
aquí planteada, que la Comunicación 3354/01 del BCRA extiende la imposibilidad
de cancelación de saldos por tarjeta de crédito a las LECOP; con lo cual,
pagados con uno u otro papel, los empleados públicos provinciales continuarán
ajenos al crédito para su consumo.-
6)
El
Dec. 1570/01
de diciembre de 2001, en su art. 2° reza:.- Prohíbense las siguientes
operaciones: (...) los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos
cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta (U$S 250) por
semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta
o indistinta, del total de sus cuentas en cada
entidad financiera.
Ante
el rechazo generalizado de tal medida, el tope de retiros en efectivo fue
elevado a $ 1.000; sin embargo, a través del comunicado del Banco Central que
explica nuevas medidas, se indica: (...)
g) Para posibilitar el uso pleno de los fondos depositados en las entidades
financieras, conforme a las disposiciones de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos,
los clientes podrán: (...) 2. Abonar consumos o gastos mediante la utilización
de la tarjeta de débito, libramiento de cheques, débitos automáticos, y
los resultantes de saldos de tarjetas de crédito
Es
decir, se pueden abonar los saldos de tarjeta de crédito con los depósitos
efectuados, pero atento a no poder hacer transferencias de patacones ni abonar
la tarjeta directamente con ellos, el empleado público se encuentra privado de
toda forma de pago de sus saldos por tarjeta.-
Como corolario de ello, encontramos el acto aquí atacado, por el cual se
impide abonar saldos por tarjetas de crédito, -y cualquier crédito a
contraerse en el futuro-, con estas letras que deben obligatoriamente recibir
como remuneración por su trabajo.-
Y como nota de color, en el colmo del desprecio constante por el
bienestar de la masa laboral estatal de la provincia de Buenos Aires, justamente
el Banco de la Provincia de Buenos Aires salió a ofrecer préstamos
“blandos” a cancelar en patacones para cubrir saldos de tarjeta de crédito,
con los consecuentes intereses que deberán afrontar (porque los intereses jamás
son objeto de recorte). O sea: deberían pagar dos clases de intereses: aquellos
en los que indefectiblemente incurrirán por adeudar su tarjeta más los que le
serán devengados por el préstamo en el Banco Provincia. Va de suyo la afectación
siniestra e inadmisible, en cuanto originada en el propio Estado, del derecho de
“usar y disponer de su propiedad” de los empleados públicos provinciales.-
Entonces, concluimos en el siguiente sistema: el empleado público
provincial cobra entre el cuarenta y el setenta por ciento de su remuneración
en PATACONES o LECOP, calculado sobre el bruto de su salario, y destinando tal
porción luego de haberse efectuado los descuentos de ley y aquellos por créditos,
cuotas sociales, etc., como consecuencia de lo cual existen gran cantidad de
emplados públicos que únicamente reciben en mano patacones, y próximamente,
LECOP. Los empleados públicos se hacen cargo de parte de la deuda del Estado
(cobrando en letras), financian al Estado (soportando los atropellos en aras del
ansiado déficit cero), lo siguen financiando (obligándose, como única salida,
a tomar nuevos créditos del banco provincial para atender sus obligaciones),
delegan derechos adquiridos (soportando rebajas en sus salarios) y pierden el
acceso al crédito (no pudiendo cancelar sus saldos por atrjetas de crédito
utilizando el papel que perciben como remuneración).-
Dudo seriamente que una solución como esta contentase
a los constituyentes que proclamaron la igualdad ante la ley.-
VI.
ANÁLISIS
DE LA RESOLUCION ATACADA. LA CONDUCTA ANTIJURIDICA.
VI. a) Garantías Constitucionales Afectadas
El artículo 42 de la
Constitución Nacional textualmente reza: “
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en
la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz;
a la
libertad de
elección y a condiciones de trato
equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales,
al de la calidad y
eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y
de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los
organismos de control.”
De la simple lectura del artículo transcripto, surge el espíritu
tutelar del Constituyente de 1994 en el sentido de dotar al consumidor de una
protección especial que sostenga de manera efectiva la vigencia de sus
derechos. Entre tales derechos se incluye, sin lugar a dudas, la protección de
sus intereses económicos y contra toda forma de discriminación.-
Es así que, en el caso
planteado, los dos puntos señalados son objeto de violación por parte del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA objeto de la presente acción.-
Decimos esto, fundamentándonos en lo siguiente:
La determinación del sistema monetario se encuentra en cabeza del Poder
Legislativo de la Nación, conforme las facultades otorgadas por el art. 75 de
la Constitución Nacional; sin embargo, profusas facultades le han sido delegada
al BCRA en la determinación de los aspectos pr´cticos de la implementación de
tales políticas.-
El
sistema constitucional.
(...) El ejercicio de las competencias del Congreso del art. 67 incs. 5° y 10°
ha estado sustancialmente decaído en la constitución material, donde registra
una marcada mutación; ello obedece, en buena parte, a la amplitud de facultades
acumuladas por el Banco Central, cuyo origen, según parte de la doctrina,
proviene de una delegación completa de competencias por parte del
congreso(BIDART CAMPOS, GERMAN; Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Tomo II El Derecho constitucional del Poder, Ed. Ediar)
Sin embargo, la potestad de implementar las determinaciones del Congreso
no habilitan al BCRA de ninguna manera a emitir disposiciones que violenten los
más elementales derechos constitucionales, amén de no encontrar fundamentación
en ley del Congreso alguna; cuestión que se verifica en el caso planteado.-
VI. a) 1.- El derecho de propiedad
En cuanto a la naturaleza de este derecho, ha dicho la Corte Suprema: "El
término "propiedad", cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la
Constitución o en otras disposiciones de este estatuto comprende, como lo ha
dicho esta Corte, vuelve a reiterar nuevamente-, "todos los intereses
apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su vida y
su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la
ley, sea que se origine en las relaciones del derecho privado, sea que nazca de
actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), con la condición
de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto de
"propiedad" (Fallos 145:307). Continua diciendo la Corte, en el
mismo fallo: "Que, además, la
prohibición de alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable
a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las realizadas entre
particulares como alas concertadas entre éstos y el Estado o por los Estados
entre sí (...) cuando el Estado contrata o conviene con los particulares, no le
es permitido revocar o anular sus propias concesiones sin cumplir con los
requisitos exigidos por el principio de la inviolabilidad de la propiedad".-
Entendemos que se ha transgredido este derecho al establecer, en primer término,
-aún no siendo esta la cuestión que en este caso se ventila-, el cobro
compulsivo en patacones; pero se profundiza aún en mayor medida al disponer
unilateralmente la imposibilidad del pago de saldos por tarjetas de crédito, de
manera inconsulta inclusive con las entidades financieras.-
En este orden de ideas y de acuerdo al criterio sustentado por la Corte
Suprema "... Cuando una situación de
crisis o necesidad publica exige la
adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se
puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos
patrimoniales postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de derechos adquiridos" (Con id. 37 - in re
Peralta). Continua afirmando la Corte que "cuando
por razones de necesidad sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios particulares legítimamente
adquiridos ni les niega la
propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad no hay violación al
articulo 17 de la Constitución
Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar
una situación de crisis" (Considerando 38); "...fijando plazos, concediendo esperas..." (Fallos 136:161).-
Habida cuenta que ninguna de estas situaciones se encuentra en los
fundamentos de la norma cuestionada, podemos concluir sin duda a alguna que ha
violado el derecho de propiedad consagrado por la Constitución para todos los
habitantes de la Nación.-
Es así que se violentan los siguientes artículos de la
Constitución Nacional, así somo aquellos transcriptos de Pactos
Internacionales con jerarquía constitucional:
Art.
14 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
(...) de usar y disponer de su propiedad ...
Art.
14 bis -
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: (...) retribución justa; (...) igual remuneración
por igual tarea ...
Art.
17 - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley
...
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
DEL HOMBRE
Art. 23.- 3) Toda persona que trabaja
tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así
como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social.
CONVENCION AMERICANA DE LOS DD Y DEBERES
DEL HOMBRE
Art. 14.(...) Toda persona que trabaja
tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y
su destreza le asegure un nivel de
vida conveniente para sí y su familia.
Art. 23. Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y el hogar.
La facultad de “usar y disponer de la propiedad”, como cualquier otro
derecho garantizado por la Constitución implica no sólo la facultad de usar y
disponer, sino la posibilidad cierta de hacerlo, en idénticas condiciones para
el conjunto de los ciudadanos. En el caso planteado, si bien los empleados públicos
tienen sus patacones, una disposición del propio Estado restringe su
posibilidad de uso y disposición.-
Derecho de propiedad.
Hemos definido en parte la propiedad, como objeto y fin del trabajo del hombre y
como atributo de la personalidad. (...) El artículo 14, (...) contiene entre
los derechos reconocidos a todo habitante, el de “usar y disponer de su
propiedad”, estableciéndolo así como una facultad de toda persona, y uno de
los atributos del derecho mismo, comprendido en su carácter de “absoluto”,
que expresa la potestad de todo dueño para poseer, disponer, servirse o usar o
gozar de ella sin más que su propia voluntad.
GONZALEZ,
JOAQUIN V., Manual de la Constitución Argentina, Ed. Universidad Nacional de Córdoba.-
Dicha restricción importa asimismo la violación del citado artículo 14
bis, en cuanto asegura retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
En efecto, el sentido más acabado del vocablo remuneración conlleva el dotar a
quien la percibe del derecho de propiedad sobre la misma, de pasar a integrar
parte de su patrimonio, pero fundamentalmente el poder adquisitivo y de acceso
al consumo, que asegure para sí y su familia la satisfacción de sus
necesidades; aporta a su dignidad como trabajador y habilita su acceso al crédito.
Ninguna de estas circunstancias se ve respetada por la Comunicación aquí
cuestionada.-
VI.
a) 2.- Igualdad ante la ley
Igualdad ante la ley.
(...) La igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que
el derecho a que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a unas,
de lo que se concede a otras en iguales circunstancias. GONZALEZ, JOAQUIN V., Manual de la Constitución Argentina, Ed.
Universidad Nacional de Córdoba.-
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
DEL HOMBRE
Art. 7: Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda otra provocación a tal discriminación.
CONVENCION AMERICANA DE DDHH
Art. 24: Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
PACTO INTERNACIONAL DE DD ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
Art. 7: Los Estados partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (...) a.-1) Un
salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie;...
PACTO INTERNACIONAL DE DD CIVILES Y
POLITICOS
Art. 26: Todas las personas son iguales
ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección ante la
ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
En virtud de la disposición cuestionada es discriminatoria.
En rigor de verdad, el empleado público parece ser una nueva condición
pasible de discriminación.
Discriminar quiere decir separar, distinguir, diferenciar una persona o
cosa de otra; Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos
raciales, religiosos, políticos, etc. (Diccionario de la Lengua española, Real
Academia Española). En el concreto caso que nos ocupa la discriminación surge
ostensible y palmaria. Toda legislación que establezca la discriminación debe
rendirse ante el principio constitucional enunciado en el art. 43 de nuestra ley
suprema, complementado con el derecho a la igualdad del art. 16.-
A su vez, las normas de todos los pactos internacionales mencionados
tienen "jerarquía constitucional" (art. 75, inc. 22 Constitución
Nacional), constituyendo el marco normativo interpretativo de la tutela procesal
antidiscriminatoria contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional.-
Concordante con estos principios la ley 23.592 dispositiva de reproches
contra conductas discriminatorias, establece que: "Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización..."
Estamos en presencia de un caso de los prohibidos por el art. 10 de la
ley 23.592. -
Se vulnera el principio constitucional de la igualdad "ante la
ley", generando dos clases de individuos: los que tienen acceso al crédito
y los que no lo tienen.-
Al tiempo que habilita dos categorías de personas: las jurídicas que
por aplicación del Dec. 1387/01 pueden sanear sus deudas bancarias a prácticamente
la mitad de su valor a través de bonos, y las físicas que deben pagar únicamente
en pesos o en dólares; en el caso aquí planteado, de ninguna manera.-
El contenido y alcance de la garantía de igualdad ante la ley
ha sido precisado por la doctrina judicial en los siguientes términos:
"La
igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales
situaciones, implicando el derecho a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias, evitando distinciones arbitrarias u hostiles, rigiendo el
principio de razonabilidad" ;
"Son
inconstitucionales las desigualdades arbitrarias y, por ende, aquéllas que
carecen de razonabilidad, tienen contenido persecutorio, hostil o deparan
indebidos favores o privilegios".
En síntesis, de la conducta descripta, deviene la violación del derecho
constitucional que defiende los derechos económicos del usuario, en este caso
el empleado público de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la disposición
de carácter nacional, -motivo de la presente acción-, avasalla los mencionados
derechos económicos así como la protección constitucional de los usuarios
contra la discriminación.-
“El artículo 43 de la Constitución reformada no sólo confirió al
amparo el carácter de derecho constitucional expreso, razón por la cual
prevalece respecto de cualquier limitación o restricción contenida no sólo en
leyes nacionales o provinciales, sino que también, por un lado, extendió su ámbito
de admisibilidad a actos y omisiones provenientes de particulares y, por otro
lado, amplió el tipo de derechos susceptibles de tutela a través de ese
remedio, que no se circunscriben ahora a los reconocidos por la Constitución,
sino que también comprenden a los que se encuentran reconocidos por un tratado
o una ley.” (Corte
Suprema de Justicia, Pcia. De Santa Fe, Bacchetta, Marcelo c/Municipalidad de
Reconquista s/amparo).-
Finalmente,
con ello se afecta la totalidad del sistema de garantías plasmado por la
Constitución Nacional, en cuanto jerarquía de normas establecida:
Art.
28 - Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Art.
31 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto del 11 de noviembre de 1859.
VI. b) Arbitrariedad manifiesta:
La exigencia de arbitrariedad manifiesta implica que ella surja de manera
inmediata, evidente y sin necesidad de investigación, pues la nota fundamental
del Instituto del Amparo no está dada por la inexistencia de discusión, sino
por la "indiscutibilidad" de la pretensión.-
Así, se ha dicho que: “Una de
las caracterizaciones definitorias del instituto del amparo, en orden a la
procedencia de la pretensión, es la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del
acto u omisión de que se trate. La calificación de manifiesta implica que los
vicios “deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial”, es
decir, cuando el ataque es tan patente que se manifiesta, podría decirse en
forma física, visible, ostensible y notoria.”
(Corte Suprema de Justicia, Pcia. de Santa Fe, Expte. 227/95: Bacchetta,
Marcelo c/Municipalidad de Reconquista s/recurso de amparo).-
Y que: “La razón de ser de la
institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el
desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del
acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda,
sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que
puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación C7XXXII 1998 05 07
Publicación: T. 321, P.).-
Los derechos adquiridos: en
forma arbitraria se priva a los empleados públicos del derecho a disponer de su
remuneración, limitando su poder adquisitivo, avasallando de tal manera el
concepto mismo de REMUNERACIÓN.-
El criterio para identificar el salario
es que la prestación constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, que
retribuya sus servicios (...) El salario en dinero es fundamental (principal).
Por eso el salario mínimo debe pagarse siempre enteramente en dinero, y el básico
de convenio debe pagarse por lo menos en un 80% en dinero, pues sólo se puede
imputar a las prestaciones en especie que se otorguen el 20% del monto de la
remuneración fijada para la categoría del convenio.
FERNANDEZ
MADRID, J. C. y CAUBET, A. B., Leyes Fundamentales del Trabajo, Ed. Joaquín
Fernández Madrid.-
En primer termino se observa que la comunicación atacada -que debe
contener una específica descripción de los motivos que llevan a su dictado-
carece de una concreta y razonable descripción del marco legal que habilita su
dictado, se funda en estrictos criterios financieros y de caja, obligando
inclusive a los bancos en un sentido que aún desde su punto de vista resultaría
inexplicable.-
En este sentido he de señalar que la Asociación que represento efectuó
averiguaciones telefónicas en diversas entidades bancarias, arrojando un dispar
grado de cumplimiento de la medidad atacada. A modo de ejemplo, el Banco Itaú
recibe patacones en pago de tarjetas de crédito en las sucursales de Mar del
Plata, La Plata, Lomas de Zamora, San Isidro y San Martín.-
Cuando el derecho a la remuneración ha sido adquirido legítimamente se
incorpora al patrimonio de su titular y constituye un derecho adquirido de idéntica
categoría que el derecho de propiedad, toda vez que el salario pertenece a su
titular constituyendo parte de su patrimonio. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha decidido que: "El término
propiedad, comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer
fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. (Por ejemplo, casa, campo, crédito,
haber jubilatorio, sueldos, inventos, marcas de fábrica, etc.)". Por
consiguiente, es indudable el carácter patrimonial que distingue a la
remuneración.-
VI. c) Irrazonabilidad de la medida.
El principio de razonabilidad consagrado en el Articulo 28 de la
Constitución Nacional es también de la esencia de la doctrina de la
"emergencia" elaborada en el caso "Peralta" como así también
en "Rickert", "Gamboa" y "Russo".-
En este sentido debe destacarse de modo general que mediante el mismo la
Carta Magna impone un límite concreto a las acciones del Estado y los
particulares.-
La adecuada proporción entre medios y fines, la inexistencia de otro
remedio eficaz, el reparto equitativo de las cargas impuestas, constituyen
algunos de los criterios que informan la noción de razonabilidad y que se
hallan ausentes en el caso de autos.-
Dichas pautas valorativas, aplicables a cualquier tipo de ley, deben ser
particularmente sopesadas al examinarse la disposición impugnada, cuya
aplicabilidad debe ser de interpretación restrictiva con fundamento en su carácter
excepcional.-
Incumbe la prueba de tales extremos a quien dicta la medida impugnada. La
imposibilidad jurídica o material de valorar dicha prueba vaciaría de sentido
el control de razonabilidad de los tribunales, tomando impracticable al mismo.-
Deviene ostensible en la especie, que no se trata de la mera
postergación o suspensión transitoria del goce de un derecho tan esencial
(como el que hace a la integralidad y verdadera entidad económica de un crédito
de naturaleza alimentaria) en aras de la situación de emergencia, de la franca
supresión del mismo.-
En este sentido, en la causa B 62.937 "Fiscal de Estado s/Cuestión
de competencia art. 6 C.P.C.A. en autos:”ATE y otros c/Poder Ejecutivo
Provincia s/Amparo", sentencia del 16 de agosto de 2001, y con respecto al
pedido de levantamiento de la medida cautelar decretada en autos efectuado por
el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, el voto en disidencia
dijo:
(...)
En ese
sentido, no advierto cuáles serían los impedimentos que tendría el Poder
Ejecutivo para poner en marcha el mecanismo de pago creado por la ley; no se
verifica a mi entender peligro alguno respecto de la aceptación de tales títulos
de deuda pública por parte de acreedores que no han ocurrido ante la Justicia
para impugnar la constitucionalidad de la medida, en tanto la aceptación del
pago a través de los mismos constituye un acto libre y voluntario que importa
la extinción irrevocable del crédito por el cual se efectúe la entrega (art.
11). Firmado: Dr. Guillermo Ernesto Sagués
En efecto, y como ya señalara más arriba, planteada la anterior
afectación al derecho de propiedad de los empleados públicos,- el pago en
patacones-, deviene irrazonable e incomprensible este nuevo avasallamiento,
impidiendo a las entidades financieras la percepción de tales letras para créditos
determinados, máxime no habiendo requerimiento especial en este sentido.
Asimismo, es dable suponer que la casi totalidad de los patacones pasibles de
ser receptados en los bancos por los conceptos específicamente vedados, -atento
a la escasez de poder adquisitivo de que los sueldos estatales provinciales
dotan a sus agentes-, podrían ser descargados por dichas entidades en concepto
de impuestos provinciales. Sin embargo, el BCRA no se dispuso tan siquiera a
intentar esta sencilla ecuación.-
En síntesis, preferimos seguir entendiendo al Estado como un sistema
integrado de normas, las cuales se relacionan y complementan entre sí, y
resultan de una razonabilidad objetiva tendiente al bienestar común de todos
los habitantes, así como a la protección del patrimonio público.
En tal entendimiento, nos resulta incomprensible que se posibilite el
canje de bonos a valor nominal, habiendo sido adquiridos por quien los entrega a
valor real, con plenos efectos cancelatorios, pudiendo asimismo las entidades
financieras canjear dichos bonos por otros de mayor respaldo pero igual valor
nominal. Esta sencilla licuación de deudas de las empresas, como medida de
reactivación según sus mentores, se encuentra absolutamente opuesta a la
disposición aquí atacada, toda vez que esta última lejos de alentar, deprime
el consumo.-
VII.-
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.
Atento a la naturaleza de la acción solicitada,
teniendo en cuenta que la presente acción requiere materia de debate, toda vez
que concurren en autos los requisitos establecidos por la ley 16.986, esto es,
verosimilitud del derecho y perjuicio actual, fundado en los hechos expuestos
“ut supra”, vengo a solicitar de V.S. ordene urgente medida innovativa,
consistente en ordenar al BCRA informe a las entidades financieras la
posibilidad de aceptar patacones en pago de los saldos deudores por tarjetas de
crédito, hasta tanto se dirima sobre el fondo de la cuestión planteada.-
La magnitud del daño actual puede medirse, teniendo en consideración
que la puesta en ejecución de las normas impugnadas, alcanza a un gran número
de empleados públicos provinciales abarcados por dicha norma.-
De acuerdo a las probanzas de autos surge la existencia de una manifiesta
arbitrariedad e ilegalidad en el dictado de la Comunicación 3325/01 del BCRA
por los motivos ya expuestos que toman al acto en inconstitucional y
discriminatorio contra los empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires,
violatorio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la igualdad
ante la Ley (art.16 CN), la protección de la propiedad (art.17 CN), principio
de legalidad y las normas de los pactos internacionales invocadas en el
principal de la presente acción y las provenientes de la ley 23.592.-
El consiguiente daño que provocará la imposibilidad de atender a los
compromisos asumidos con las entidades financieras, atendto a la prohibición de
recepción de patacones resultan de imposible reparación ulterior, atento que
los intereses devengados por la falta de pago en término tampoco serán
pasibles de pago en letras (que será, en definitiva, con lo que cuente el
empleado provincial).-
Al respecto debe considerarse que aún cuando la sentencia definitiva
ordenara la posibilidad de aceptar patacones, su percepción tardía en modo
alguno relevaría a los usuarios de la obligación de afrontar los intereses
moratorios devengados.-
Al respecto se ha sostenido:
"...en lo tocante a que el
mantenimiento o alteración pudiera influir en la sentencia o convertir su
ejecución en ineficaz o imposible, implica ello que el fallo no sólo no ha de
poder cumplirse en la forma debidamente pretendida sino que, aun lográndose un
cumplimiento disminuido del mismo, se constituye dicha circunstancia en un grave
perjuicio por reparación difícil, sino imposible" (Medidas
Cautelares, 0bra dirigida por Roland Arazi, pág. 257, 2da. Edición Astrea,
febrer0 1999).-
En consecuencia, y tal como V.S. podrá apreciar, los recaudos señalados
toman imperativo el dictado de una medida cautelar asegurativa de los derechos
invocados, como única forma de evitar tanto la consolidación de los perjuicios
que la normativa atacada irroga como la eficacia de la sentencia de fondo a
dictarse.-
VII. c) Inexistencia de presunción de legitimidad del acto
administrativo:
En el presente ha quedado debidamente acreditado, que
no resulta de aplicación el principio de presunción de legitimidad de los
actos administrativos. Por el contrario nos encontramos ante un acto
administrativo de ilegalidad manifiesta, toda vez que la invalidez del mismo,
surge de la propia materia que regula en forma patente y notoria, lo que excluye
la necesidad de efectuar cualquier inspección de hecho.-
Conforme autorizada doctrina (Cassagne, Juan Carlos, Tratado de Derecho
Administrativo, TO II, pag. 285) “La
presunción de legitimidad cede frente a la aparición de vicios manifiestos en
el acto administrativo. En tales casos el acto administrativo que no posee
presunción de legitimidad carece de ejecutoriedad, tornando procedente la
suspensión del mismo si no obstante tal circunstancia, la administración
insistiera en su cumplimiento.”
Agrega el publicista citado que el mentado principio cede también en
aquellos supuestos en que se decreta la suspensión del acto en sede judicial a
raíz de haberse dispuesto la prohibición de innovar, ahora reconocido por el
art. 230 del CPCCN.-
Por ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales previstos en e1
art. 230 del CPCC, corresponde dictar la medida peticionada.-
VIII.-
PROCEDENCIA DE ESTE REMEDIO.
El artículo 43 de la Constitución Nacional expresa: “Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que
no exista
otro medio
judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de
autoridades públicas o
de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o
amenace, con
arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde
el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a
los derechos
que protegen
al ambiente, a
la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva
en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su
organización.”
Es así que se trata, en el caso, de un acto de autoridad pública,
-Comunicación 3325/01 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA -, que
lesiona actualmente los derechos económicos ,- art. 16 CN -, y de trato
equitativo, - art. 17 CN -, por imperio de un acto de arbitrariedad manifiesta.
–
CASO FEDERAL.
Que encontrándose en juego derechos de directa e inmediata raigambre
constitucional, se hace expresa reserva del caso federal para ocurrir ante la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por
el art. 14 Ley 48.-
X.- CAUCIÓN JURA TORIA.
Asimismo, la parte actora presta la mas amplia caución juratoria como
contracautela de la medida precautoria solicitada.-
XI.- DERECHO:
Que se funda la presente acción en lo dispuesto por los arts. 14, 14
bis, 16, 17, 43 Y 99 de la Constitución Nacional, y arts. 195, 230 y
concordantes del CPCCN; Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional
(art. 75 inc. 22 C.N.); la Carta de la Organización de los Estados Americanos
-reforma aceptada en Buenos Aires 1967- (derecho a la seguridad económica);
doctrina y jurisprudencia aplicables.-
XII.
PRUEBA.
Se acompaña como prueba
instrumental:
1)
Copia de la Comunicación BCRA
nro. 3325/01
2)
Copia de la Comunicación BCRA
nro. 3354/01
3)
Leyes provinciales nro. 12.727
y 12.774
4)
Copia certificada de Personería
y legitimación activa de DE.U.CO.
Se ofrece como prueba
informativa:
·
Se libre oficio al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectos de que remita copia certificada de
los antecedentes y/o expediente de ese Organismo que concluye en la Comunicación
3325/01
·
Se libre oficio al Banco Itaú,
a efectos de que informe si recibe patacones en pago de tarjetas de crédito en
las sucursales de Mar del Plata, La Plata, Lomas de Zamora, San Isidro y San
Martín.-
XIII.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto, de V.S.
solicito:
1)
Se me tenga por presentado,
parte y constituido el domicilio legal indicado, a tenor de la documentación
adjunta y por acreditada la personería indicada;
2)
Por presentada la acción en
los términos y alcances de la normativa indicada;
3)
Se haga lugar a la medida
cautelar innovativa solicitada;
4)
Se tenga por prestada
suficiente caución juratoria;
5)
Se haga lugar a la presente
acción, con costas.
Proveer de conformidad;
SERA
JUSTICIA.