LEY 13.133 (P.B.A.)
La Plata, 16 de diciembre de 2003
B.O.: 5 al 9/1/04 (P.B.A.)
Provincia
de Buenos Aires. Defensa del consumidor. Código provincial de implementación
de los derechos de los consumidores y usuarios.
Nota:
el Dto. 64/04 (P.B.A.) –de promulgación– se encuentra al final de la ley.
CODIGO
PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
TITULO
I - Objeto
Art.
1
– La presente ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y
del usuario según los términos del art. 38 de la Constitución de la provincia
de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas
y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación
en el ámbito provincial:
a) De los derechos de los consumidores y usuarios
reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la provincia
de Buenos Aires.
b) De las normas de protección consagradas en la
Ley nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin
perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación.
TITULO
II - Políticas de protección
Art.
2
– El Gobierno provincial deberá formular políticas enérgicas de protección
de los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias,
y establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas. Las medidas de
protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores
de la población.
Art.
3
– La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá,
dentro del marco constitucional de competencias –entre otros– los siguientes
objetivos:
a) Políticas de regulación del mercado en
materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos
de calidad.
b) Políticas de acceso al consumo.
c) Programas de educación e información al
consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.
d) Políticas de solución de conflictos y sanción
de abusos.
e) Políticas de control de servicios públicos.
f) Políticas sobre consumo sustentable.
TITULO
III - Políticas de regulación
CAPITULO
I - Acceso al consumo
Art.
4
– Las políticas del Gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios
a) El acceso al consumo en condiciones de trato
digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los
proveedores.
b) La protección efectiva contra las prácticas
que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el
mercado.
c) La competencia leal y efectiva, a fin de
brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y
servicios a precios justos.
d) El permanente abastecimiento por parte de los
prestadores de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades
corrientes de la población.
CAPITULO
II - Protección de la salud y seguridad
Art.
5
– La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel,
oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de los proveedores,
tendientes a garantizar que los productos y servicios comercializados sean
inocuos en el uso a que se destinen o normalmente previsible, protegiendo a los
consumidores y usuarios frente a los riesgos que importen para la salud y
seguridad. Vigilará asimismo que la información y publicidad sobre productos y
servicios no importen riesgos para la salud y seguridad de los consumidores.
Controlará, en particular, la información y publicidad referida a fármacos,
tabaco y bebidas alcohólicas.
Art.
6
– Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de
un defecto grave o constituye un peligro considerable para los consumidores, la
autoridad de aplicación debe adoptar medidas para que los consumidores estén
debidamente informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del
mercado, prohibiendo la circulación del mismo.
CAPITULO
III - Controles de calidad y equidad
Art.
7
– La autoridad de aplicación efectuará los controles pertinentes dentro del
ámbito de competencia provincial, a fin de promover y defender los intereses
económicos de los consumidores y usuarios –entre otras– en las siguientes
materias:
a) Calidad de los productos y servicios.
b) Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas
contractuales.
c) Veracidad, adecuación y lealtad en la
información y publicidad comercial.
Específicamente, la autoridad de aplicación
vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas
abusivas en los términos de la Ley nacional de Defensa del Consumidor. La
aprobación administrativa de los formularios tipo y otros documentos utilizados
en las contrataciones predispuestas, decidida en otras jurisdicciones, no
obligará a la autoridad de aplicación provincial a disponer también su
aprobación.
CAPITULO
IV - Consumo sustentable
Art.
8
– El Gobierno deberá formular políticas y ejercer los controles pertinentes
para evitar los riesgos que puedan importar para el medio ambiente los productos
y servicios que se ofrecen y proveen a los consumidores y usuarios. Las medidas
a implementar serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no
amenacen la aptitud del medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas
futuras.
Art.
9
– Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar
encaminadas –entre otros objetivos– a los siguientes:
a) Campañas educativas para fomentar el consumo
sustentable, formando a los consumidores para un comportamiento no dañino del
medio ambiente.
b) Certificación oficial de los productos y
servicios desde el punto de vista ambiental.
c) Impulsar la reducción de consumos
irracionales, perjudiciales al medio ambiente.
d) Orientar mediante impuestos o subvenciones,
dentro del marco de competencia provincial, los precios de los productos según
su riesgo ecológico.
e) Promover la oferta y la demanda de productos
ecológicos.
f) Regular y publicar listas respecto de productos
tóxicos.
g) Regular el tratamiento de “los residuos”
con orientación ecológica.
h) Información y etiquetado ambientalista.
i) Ensayos comparativos sobre el impacto ecológico
de productos.
j) Impedir las publicidades antiambientalistas.
CAPITULO
V - Control de servicios públicos
Art.
10
– Las políticas y controles sobre los servicios públicos de jurisdicción
provincial tendrán –entre otros– los siguientes objetivos:
a) Asegurar a los usuarios el acceso al consumo y
una distribución eficiente de los servicios esenciales.
b) Que la extensión de las redes de servicios a
todos los sectores de la población no resulte amenazada ni condicionada por
razones de rentabilidad.
c) La calidad y eficiencia en la prestación de
los servicios públicos.
d) El control de los monopolios.
e) La equidad de los precios y tarifas.
f) Propender a evitar el cobro de cargos de
infraestructura y otras traslaciones de costos a los usuarios.
g) La eficacia de los mecanismos de recepción de
quejas y atención al usuario.
h) Intervenir en la normalización de los
instrumentos de medición, a efectos que pueda verificarse su funcionamiento.
Art.
11
– El Gobierno provincial dará participación en los directorios de los entes
reguladores de servicios públicos a especialistas en defensa del consumidor.
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para efectivizar la
participación de la provincia en los organismos de control de servicios públicos
de jurisdicción nacional que comprometan el interés provincial.
TITULO
IV - Educación a los consumidores y usuarios
Art.
12
– El Gobierno formulará programas generales de educación para usuarios y
consumidores, que serán incorporados dentro de los planes oficiales de Educación
General Básica y Polimodal; y capacitará a los educadores para ejecutarlos.
Art.
13
– Los programas de educación para el consumo tendrán –entre otros– los
siguientes objetivos:
a) Difundir los derechos de los consumidores y
usuarios para que los conozcan efectivamente.
b) Divulgar los instrumentos para hacer valer esos
derechos y canalizar su defensa y los mecanismos para ejercerlos activamente en
el mercado.
c) Capacitar a los consumidores y usuarios para
que sepan discernir, hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios y
tengan conciencia de sus derechos y obligaciones.
d) Facilitar a los consumidores y usuarios la
comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos que puedan
derivar del consumo de productos y servicios.
e) Formar a los consumidores y usuarios para un
comportamiento no dañino del medio ambiente.
f) Concientización contra el consumo de tabaco,
contra el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas y contra la automedicación
y todo otro tipo de adicción.
Art.
14
– En los planes de enseñanza oficiales, dentro de las asignaturas ya
existentes, se incorporarán –entre otros– los siguientes elementos sobre
educación para el consumo:
a) Características del mercado.
b) Vulnerabilidad del consumidor.
c) Calidad de los productos y servicios.
d) Artículos y servicios de primera necesidad.
e) Salubridad de alimentos.
f) Prevención de accidentes.
g) Peligros de los productos y servicios.
h) Información, rotulado y publicidad.
i) Organismos de defensa del consumidor.
j) Pesas y medidas.
k) Precios de productos y servicios y empleo
eficiente de recursos.
l) Técnicas de comercialización.
m) Consumo y sustentabilidad del medio ambiente.
Art.
15
– Al formular los programas generales de educación e información a los
consumidores y usuarios, el Gobierno deberá prestar especial atención a las
necesidades de los consumidores y usuarios que se encuentren en situación
desprotegida, tanto en las zonas rurales como urbanas.
TITULO
V - Información a los consumidores y usuarios
Art.
16
– La autoridad de aplicación ejecutará programas de divulgación pública
sobre los derechos de los consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías
para reclamar. Garantizará que la información esté destinada a alcanzar a
todos los sectores de la población, a través de los medios de comunicación.
Formulará campañas especiales para alertar sobre los riesgos que determinados
productos y servicios importan para la salud y seguridad de la población.
Asimismo, estimulando el consumo sustentable y desalentando el consumo de
tabaco, los excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y
todo otro tipo de adicción.
Art.
17
– La autoridad de aplicación instará también a organismos públicos,
asociaciones de consumidores, empresarios y medios de comunicación a divulgar
programas de información al consumidor, organizando su capacitación. Fomentará
–asimismo– las investigaciones y publicaciones técnicas y científicas
sobre defensa del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y
jurisprudencia de la materia.
Art.
18
– Toda persona física o jurídica que comercialice bienes –o preste
servicios a consumidores y usuarios– deberá exhibir en sus locales
comerciale, conforme a las ordenanzas de cada municipio, un cartel perfectamente
visible en lugar destacado que contenga:
a) El enunciado de los siguientes derechos de los
consumidores y usuarios:
– Protección de la salud y seguridad.
– Protección de los intereses económicos.
– Información adecuada y veraz.
– Libertad de elección.
– Condiciones de trato digno y equitativo.
Educación para el consumo.
– Calidad y eficiencia de los servicios públicos.
– Constitución de asociaciones de consumidores
y usuarios.
– Procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos.
b) La indicación del domicilio y teléfono de las
autoridades provincial y municipal competentes para recibir cualquier consulta o
reclamo relacionado con los productos o servicios que se comercializan.
TITULO
VI - Organización de consumidores y usuarios
CAPITULO
I - De las asociaciones de consumidores y usuarios
Art.
19
– Las asociaciones de consumidores y usuarios deberán propender a:
a) La promoción, protección y defensa de los
intereses individuales y colectivos de los consumidores y usuarios, ya sea con
carácter general, como en relación a determinados productos o servicios.
b) Formular y participar en programas de educación
e información, capacitación y orientación a los consumidores y usuarios.
c) Representar los intereses de los consumidores y
usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en
procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las
acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
d) Recibir reclamaciones de consumidores o
usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias extrajudiciales con los
proveedores de productos o servicios, para facilitar la prevención y solución
de conflictos.
e) Brindar a los consumidores y usuarios un
servicio de asesoramiento, consultas y asistencia técnica y jurídica.
f) Realizar y divulgar investigaciones y estudios
de mercado sobre seguridad, calidad, sustentabilidad, precios y otras características
de los productos y servicios.
g) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar
información acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado.
h) Difundir estadísticas de las reclamaciones
recibidas contra proveedores de productos y servicios, indicando si fueron o no
satisfechos los intereses de los consumidores y usuarios.
i) Promover los principios del consumo sustentable
y educar a los consumidores en relación a un consumo responsable y armónico
con el respeto al medio ambiente.
CAPITULO
II - Fomento estatal
Art.
20
– El Gobierno provincial promoverá la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios, fomentará su funcionamiento e instará a la
participación de la comunidad en ellas.
Art.
21
– La autoridad de aplicación podrá dar a las asociaciones de consumidores y
usuarios registradas de conformidad con la presente ley, participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
relativas a materias que afecten directa o indirectamente a consumidores o
usuarios.
CAPITULO
III - Registro de asociaciones de consumidores y usuarios
Art.
22
– Las asociaciones de consumidores y usuarios para su registración deberán
cumplir con lo establecido en la Ley 12.460.
TITULO
VII - Acceso a la Justicia
CAPITULO
I - Procedimiento sumarísimo
Art.
23
– Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código, son
admisibles todas las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva
tutela.
Segundo
párrafo vetado por Dto. 64/04, art. 1, inc. a) (B.O.: 5 al 9/1/04 – P.B.A.).
Su texto decía: “A las demandas de cualquier naturaleza promovidas para la
prevención o resolución de conflictos, por consumidores o usuarios individual
o colectivamente contra proveedores de productos o servicios o cualquiera que de
algún modo lesione o restrinja los derechos que aquí se tutelan, será
aplicable el procedimiento sumarísimo establecido en el art. 496 del Código
Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires”.
Art.
24
– En oportunidad de la audiencia de prueba que se celebre en los términos del
art. 496, inc. 3, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la provincia
de Buenos Aires, el juez intentará con carácter previo una conciliación entre
las partes. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de
derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos
conciliatorios beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o
amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía
incidental en el mismo proceso, acreditar la legitimación, su perjuicio,
ejecutar la sentencia homologatoria, y en su caso liquidar los daños. A tal
efecto, el acuerdo deberá ser publicado a través del medio de comunicación
que el juez considere más conducente. Si quien participó del proceso no
suscribiere el acuerdo por no considerarlo beneficioso, podrá continuar; o
iniciar por vía incidental, en su caso, el reclamo del que se considere
titular, sin perjuicio de la validez de aquel celebrado con relación a quienes
lo concluyeron o que por vía incidental pretendan su admisión.
CAPITULO
II - Gratuidad
Art.
25
– Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios,
individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del
consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición
económica. El juez –al momento de dictar la sentencia– impondrá las costas
evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del
proceso con la capacidad económica de las partes.
CAPITULO
III - Legitimación
Art.
26
– Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus
derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se
encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes:
a) Los consumidores y usuarios en forma individual
o colectiva.
b) Las asociaciones de consumidores debidamente
registradas en la provincia de Buenos Aires.
Inciso
vetado por Dto. 64/04, art. 1, inc. c) (B.O.: 5 al 9/1/04 – P.B.A.). Su texto
decía: “c) El Ministerio Público”.
Art.
27
– El Ministerio Público cuando no
intervenga en el proceso como parte (1) actuará –obligatoriamente– como
fiscal de la ley. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón
de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios las renuncias
o desistimientos efectuados por uno de sus miembros no vinculará a los
restantes litisconsortes. En caso de abandono de la acción por las asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.
(1)
Expresión vetada por Dto. 64/04, art. 1, inc. d) (B.O.: 5 al 9/1/04 –
P.B.A.).
CAPITULO
IV - Efectos de la sentencia
Art.
28
– Cuando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de
conflictos, las sentencias tendrán los siguientes efectos:
a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todos
los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó
el litigio, quienes podrán –por vía incidental en el mismo proceso–
acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia y –en su
caso– liquidar los daños.
b) Si rechazan la demanda, no impedirán la acción
de los consumidores y usuarios titulares de un interés individual, que no hayan
intervenido en el proceso.
c) Si el rechazo de la demanda se fundó en la
insuficiencia de pruebas, cualquier otro legitimado diferente al actor podrá
intentar otra acción valiéndose de nuevas pruebas.
A tales efectos, la parte resolutiva de la
sentencia deberá ser publicada a través del medio de comunicación que el juez
considere más conveniente, a cargo de quien resulte vencido.
Art.
29
– Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida
previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los
honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte
recurrente, al solo efecto devolutivo.
CAPITULO
V - Competencia
Art. 30
– Artículo vetado por Dto. 64/04, art. 1, inc. b) (B.O.: 5 al 9/1/04 –
P.B.A.). Su texto decía: “Serán competentes para intervenir en estos
litigios los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y los
Juzgados de Paz Letrado que correspondan”.
TITULO
VIII - Prevención y solución de conflictos en ámbito administrativo
CAPITULO
I - Autoridad de aplicación
Art.
31
– La autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo. Deberá
proveer integralmente a la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios consagrados en los arts. 42 y 43, de la Constitución Nacional, en el
art. 38 de la Constitución provincial, y en las demás normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas
previstas en esta ley.
CAPITULO
II - Sistema de examen y certificación de seguridad y calidad de productos y
servicios
Art.
32
– La autoridad de aplicación propenderá, a través de convenios con
laboratorios públicos o privados habilitados al efecto, de Universidades u
organismos científicos de investigación, a la disponibilidad de servicios técnicos,
para examinar y certificar en forma periódica las condiciones de seguridad,
sustentabilidad y calidad de los productos y servicios de consumo esenciales,
incluyendo ensayos comparativos, para su divulgación a los consumidores y
usuarios.
CAPITULO
III - Asistencia a los consumidores y usuarios
Art.
33
– La autoridad de aplicación brindará un servicio de asistencia técnica y
jurídica, consulta, consejo y asesoramiento, sobre los derechos y cuestiones
relativas a los contratos de consumo, en relación con los productos y servicios
que se comercializan en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías
para efectuar denuncias y reclamaciones.
Art.
34
– Sin perjuicio de las demás funciones previstas en la presente ley, el
Gobierno provincial –a través de la autoridad de aplicación– prestará un
servicio integral y gratuito de consultas y asesoramiento técnico, jurídico, y
programas de asistencia a los consumidores y usuarios que en las relaciones de
consumo se encuentren en situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad,
subordinación o indefensión, asimismo podrán participar como peritos o
emitiendo dictamen en los procesos si fueren requeridos por el juez .
Art.
35
– El Gobierno provincial fomentará el desenvolvimiento de las instituciones
académicas y científicas, que tengan por objetivo actividades de capacitación
técnica y jurídica en el ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia
en la defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación
para el desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.
CAPITULO
IV - Procedimiento administrativo de las normas de aplicación
Art.
36
– El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las
infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus normas
reglamentarias –en la provincia de Buenos Aires– se ajustará a las normas
previstas en la misma y a las prescripciones de la presente ley, siendo de
aplicación supletoria el Código de Procedimiento en lo Penal de la provincia
de Buenos Aires –con excepción del art. 430 y de lo previsto en el art. 23 de
la presente ley– para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto
no resulten incompatibles con la Ley 24.240 y esta ley.
De
las formas de aplicación
Art.
37
– Las actuaciones correspondientes a la Ley 24.240 y esta ley podrán
iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor o usuario, sin perjuicio de
quienes resulten legitimados por aplicación del art. 26.
De
la iniciación de oficio
Art.
38
– Cuando el sumario se iniciare de oficio –si correspondiere– se destinarán
agentes inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose
acta.
Art.
39
– El acta será labrada por triplicado, prenumerada, y contendrá los
siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Individualización de la persona cuya actividad
es objeto de inspección, tipo y número de documento de identidad y demás
circunstancias.
c) Domicilio comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio real o social de la persona.
e) Nombre y apellido de la persona con quien se
entienda la diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio real.
f) Determinación clara y precisa del hecho o
hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal presuntamente
violada.
g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos
que a instancias del personal actuante presenciaron la diligencia, y en caso de
no contar con ninguno, expresa constancia de ello.
h) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.
i) Firma y aclaración del inspector y de los demás
intervinientes.
Art.
40
– Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el personal actuante
invitará al responsable a dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la
presunta infracción y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no
hacer uso de tal facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La
misma será firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona con
quien se entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará
constancia siendo suficiente la firma del personal actuante en la diligencia.
Art.
41
– El acta labrada con las formalidades indicadas hará plena fe en tanto no
resulte enervada por otros elementos de juicio.
Art.
42
– En el mismo acto se notificará al responsable, factor o encargado, quienes
dentro de los cinco días hábiles podrán presentar su descargo y ofrecer
pruebas que hagan a su derecho ante el organismo interviniente, debiendo
acreditar personería y constituir domicilio dentro del radio del municipio.
Art.
43
– Si fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la
determinación de la presunta infracción, y que resultare positiva, se procederá
a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para
que en el plazo de cinco días presente el descargo por escrito.
Art.
44
– El acta será remitida dentro del término de veinticuatro horas para la
prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta grave.
De
la iniciación por denuncia
Art.
45
– La iniciación del sumario por denuncia podrá formalizarse por escrito o
verbalmente. En ambos casos se acompañarán las pruebas y se dejará constancia
de los datos de identidad y el domicilio real. En el formulario –que al efecto
se cumplimentará– se hará saber al denunciante de las penalidades previstas
por el art. 48, de la Ley 24.240, para el caso de denuncias maliciosas.
Art.
46
– Recepcionada la denuncia se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos
fines se designará audiencia. La notificación de la misma se hará por
escrito.
Art.
47
– Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación,
labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y
homologado. El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier
momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia
conciliatoria. Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no
compareciere sin causa justificada, se formulará auto de imputación, el que
contendrá una relación suscinta de los hechos y la determinación de la norma
legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en
este estado se elevarán las actuaciones al funcionario municipal competente,
quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades
conferidas por el art. 44 de la Ley 24.240.
Art.
48
– La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el
incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley
24.240 y de esta ley. El infractor será pasible de las sanciones establecidas
en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones
que las partes hubieran acordado.
Art.
49
– Cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de
incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios
debidamente homologados obligarán respecto de todos los consumidores y usuarios
afectados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la
facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento. A tal efecto, el
acuerdo deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de
comunicación más conducente.
Art.
50
– El auto de imputación será notificado al infractor, a fin de que en el término
de cinco días hábiles e improrrogables presente por escrito su descargo, y
ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Procedimiento
común
Art.
51
– En el escrito de descargo –o en su primera presentación– el presunto
infractor deberá constituir domicilio dentro del radio del municipio y
acreditar personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que
en el término de cinco días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado. Podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho,
proponiendo en tal caso los peritos a su costa.
Art.
52
– Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba, sólo se concederá el recurso de reconsideración.
Art.
53
– La prueba deberá producirse dentro del término de diez días hábiles
prorrogables por causa justificada. Se tendrán por desistidas las pruebas no
producidas dentro de dicho plazo por motivo atribuible al presunto infractor.
Art.
54
– La prueba documental original o en copia debidamente autenticada se acompañará
con el escrito de descargo. En ningún caso se admitirá documentación que no
reúna estos requisitos.
Art.
55
– Si procediere la prueba testimonial, sólo se admitirán hasta tres testigos
con la individualización de sus nombres, profesión u ocupación y domicilio,
debiéndose adjuntar el interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo
previsto en el art. 53. Se hará saber el día, hora y que la comparencia del
testigo corre por cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido
Art.
56
– Si se solicitare informe, se proveerá dentro de los tres días hábiles,
debiendo el presunto infractor correr con su producción dentro del plazo de
prueba bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art.
57
– La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen
de un experto para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean
materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar
con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a
su costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia.
El municipio podrá proponer un segundo perito quien se expedirá por separado
y/o requerir opinión del área técnica competente sea municipal, provincial,
nacional o instituciones públicas o privadas. El plazo de producción lo será
dentro del general de la prueba.
Art.
58
– Producida la prueba y concluidas las diligencias sumariales se procederá al
cierre de la instancia conciliatoria, quedando las actuaciones en condiciones de
ser resueltas.
De
la resolución y su cumplimiento
Art.
59
– La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley
nacional 24.240 y normas reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de
veinte días hábiles. En ella también se evaluará la existencia o no de
antecedentes en el Registro de Infractores.
Art.
60
– Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al
cumplimiento de las sanciones previstas en esta ley.
Art.
61
– Se intimará al infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago
de los gastos de publicidad que arancele el periódico del lugar del hecho, a
los fines de dar publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva
y su situación de firmeza adquirida.
Art.
62
– Si la sanción fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal
notificación al infractor.
Art.
63
– Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que abone su importe
y acredite su pago en el término de diez días hábiles, debiendo acreditarse
el depósito mediante las boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no
se tendrá por cancelado.
Art.
64
– La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía
de apremio, siendo título suficiente el testimonio de la resolución
condenatoria firme.
Art.
65
– Si la condena fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la
infracción, el municipio lo hará efectivo bajo constancia en acta, relevándose
al depositario de sus obligaciones en el mismo acto de efectivizarse el
traslado.
Art.
66
– Las mercaderías o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad,
higiene, salud, estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen,
serán incorporados al patrimonio de establecimientos del área de la salud,
minoridad, educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las
circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se procederá a su
destrucción bajo constancia en acta y en presencia de dos testigos.
Art.
67
– Si la sanción aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión
del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será efectivizada por
personal de inspección especialmente destinado al efecto, labrándose el acta
correspondiente.
Art.
68
– Si la sanción fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores
del Estado, se procederá a comunicar a la Contaduría General de la provincia
y/o a las Direcciones que se ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas
o contrataciones directas, para la debida anotación de la sanción. Igual
temperamento se seguirá respecto de los municipios, con intervención del
organismo competente.
Art.
69
– Si la sanción fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o
crediticios especiales que gozare el infractor, se cursará nota de estilo al
organismo correspondiente para que proceda a aplicar la medida adoptada e
informar acerca de la misma dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento
de que su omisión será considerada falta grave.
Art.
70
– Las decisiones tomadas por el organismo correspondiente agotarán la vía
administrativa.
Normas
complementarias
Art.
71
– Antes o durante la tramitación del expediente, se podrá dictar medida
preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa violación a la Ley
de Defensa del Consumidor y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y
con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y
dictar medidas de no innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a
requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes,
damnificados, presuntos infractores, testigos y perito, entre otros.
Art.
72
– Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de
libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más
favorable al consumidor.
CAPITULO
V - Sanciones
Art.
73
– Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien pesos ($ 100) a quinientos mil
pesos ($ 500.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto
de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del
servicio afectado por un plazo de hasta treinta días, excepto en los casos que
se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u
otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco años en los
registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación,
licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que
gozare.
Art.
74
– Sin perjuicio de la orden de cesación de los anuncios, se impondrá la
sanción administrativa de contrapublicidad al denunciado que a través de la
información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas
en infracción a las normas nacionales vigentes y a esta ley. La rectificación
publicitaria será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma
forma, frecuencia, dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar,
espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción.
Art.
75
– Los importes de las multas que surjan de la aplicación de la presente ley e
ingresen al erario público municipal, serán destinados única y exclusivamente
a solventar los gastos que demande el cumplimiento de la misma. El ochenta por
ciento (80%) de los fondos obtenidos quedarán en poder de los municipios con la
afectación dispuesta en el párrafo anterior, y el veinte por ciento (20%)
restante será girado a la provincia a los efectos de solventar los gastos que
demande el funcionamiento y la actividad de la autoridad de aplicación.
Art.
76
– En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la
jurisdicción donde se cometió la infracción. La autoridad de aplicación
conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra
proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente.
Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de
negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los
celebrados.
Art.
77
– En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 73, se
tendrá en cuenta:
a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado
o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
b) El perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario.
c) La posición del infractor en el mercado.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) El grado de intencionalidad.
f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización.
g) La reincidencia.
h) Las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra de similar naturaleza
dentro del término de tres años de haber quedado firme la resolución que la
dispuso.
Art.
78
– Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de
inmediato las actuaciones al juez competente.
TITULO
IX - De los municipios
Art.
79
– Los municipios ejercerán las funciones emergentes de esta ley; de la Ley
nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de
conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.
Art.
80
– Los municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las
sanciones previstos en esta ley, respecto de las infracciones cometidas dentro
de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos
en este artículo. Las sanciones que apliquen los municipios tendrán el efecto
previsto en el art. 70.
Art.
81
– Corresponde a los municipios:
a) Implementar el funcionamiento de un organismo o
estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes
de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u
organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con
potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines.
b) Instrumentar la estructura correspondiente a la
instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, cada una de las cuales
tendrá un funcionario competente a cargo.
c) Deberán asimismo capacitar a su personal y
cuerpo de inspectores.
d) Confeccionar anualmente estadísticas que
comprenderán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y
servicios; los casos de negativa a celebrar acuerdos conciliatorios, y los
incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas deberán ser
divulgadas pública y periódicamente y elevadas a la autoridad de aplicación.
e) Facilitar la tarea del organismo municipal
encargado de aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda esta
ley, creando tantas oficinas municipales de información al consumidor como lo
consideren necesario, teniendo en cuenta sus características demográficas y
geográficas.
Las oficinas municipales tendrán las siguientes
funciones:
– Prestar asesoramiento y evacuar consultas a
los consumidores y usuarios.
– Brindar información, orientación y educación
al consumidor.
– Fomentar y facilitar la creación y actuación
de asociaciones locales de consumidores.
– Efectuar controles sobre productos y
servicios, en la medida que sean compatibles con el régimen de competencias
municipal, y en su caso, elevar las actuaciones al organismo municipal de
aplicación para la sustanciación del procedimiento pertinente.
– Recibir denuncias de los consumidores y
usuarios.
– Fijar y celebrar conciliaciones entre el
denunciante y la empresa denunciada.
– Elevar las actuaciones al organismo municipal
de aplicación en el caso que fracase la conciliación, o para su homologación.
– Propiciar y aconsejar la creación de
normativa protectiva de los consumidores en el ámbito de competencia municipal
teniendo en cuenta la problemática local o regional.
– Colaborar con el Gobierno municipal en la
difusión de las campañas de educación y orientación al consumidor.
– Asistir al organismo municipal en todo lo que
esté a su alcance.
Art.
82
– A los fines establecidos en el art. 83, el Gobierno provincial a través de
la autoridad de aplicación deberá:
a) Contribuir con la implementación y desarrollo
permanente de los organismos municipales sobre los que recaiga el ejercicio de
las atribuciones conferidas por esta ley, mediante planes especiales de ayuda;
asistencia financiera, técnica y jurídica.
b) Para evitar la subsistencia de eventuales
criterios contrapuestos respecto del juzgamiento de casos similares, llamará a
un plenario anual al que serán convocados todos los municipios de la provincia
a los efectos de unificar el criterio futuro a seguir sobre cada tema sometido
al mismo. El criterio que adopte el plenario respecto de cada tema será
vinculante en lo sucesivo para todos los municipios de la provincia de Buenos
Aires. El plenario se constituirá con los municipios que asistan a la
convocatoria y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. El lugar de
funcionamiento será rotativo y su asignación será por sorteo entre los
municipios que se postulen para oficiar como anfitriones.
c) Velar en todo momento por el adecuado
cumplimiento y ejercicio de las atribuciones y funciones que esta ley otorga.
Título
vetado en su totalidad por Dto. 64/04, art. 1, inc. e) (B.O.: 5 a 9/1/04 –
P.B.A.). Su texto decía:
“TITULO
X - Ministerio Público
Promotorías de los consumidores y usuarios
Art. 83
– Autorízase al procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la
provincia a asignar, a funcionarios del Ministerio Público, la función
especial de defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo a tal efecto crear
promotorías de los consumidores y usuarios.
Art. 84
– Los funcionarios y dependencias del Ministerio Público que resulten
especializados en la defensa de los consumidores y usuarios, tendrán las
siguientes funciones específicas, sin perjuicio de las emergentes de las demás
normas vigentes:
a)
Asesoramiento y asistencia jurídica a los consumidores y usuarios.
b)
Desarrollar de oficio –o a pedido del interesado– la investigación de
hechos atinentes a relaciones de consumo, que puedan significar lesiones o
amenazas a los intereses de los consumidores y usuarios, y adoptar en su caso
las medidas de acción pertinentes.
c)
Representar los intereses de los consumidores y usuarios para la prevención y/o
solución de conflictos frente a los proveedores de productos y servicios, tanto
extrajudicialmente como judicialmente en los términos de los arts. 26 y 27, e
incluso de oficio cuando se trate de intereses generales o derechos de
incidencia colectiva.
d)
Velar, dentro de los límites de sus atribuciones, por el efectivo respeto por
parte de los poderes públicos, a los derechos constitucionales de los
consumidores y usuarios”.
Disposiciones
transitorias
Art.
85
– Hasta tanto se encuentre en funcionamiento el fuero Contencioso
Administrativo en la provincia de Buenos Aires o, luego de ello, en aquellos
Departamentos judiciales en los que no existieren Juzgados o Tribunales de ese
fuero, la revisión judicial de las sanciones aplicadas estará a cargo de la
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.
Art.
86
– Los expedientes iniciados ante la autoridad de aplicación continuarán en
trámite en la misma hasta su resolución.
Art.
87
– Los expedientes iniciados en los municipios continuarán en trámite ante
los mismos, hasta su resolución.
Art.
88
– Los expedientes que se encuentren con audiencia designada continuarán su trámite
en el organismo que fijó la fecha de audiencia, hasta su resolución.
Art.
89
– Deróganse todas las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que se
opongan al presente Código de implementación.
Art.
90
– De forma.
DECRETO
64/04
La Plata, 16 de diciembre de 2003
B.O.: 5 al 9/1/04 (P.B.A.)
Artículo
1
– Vétase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con
fecha 27 de noviembre de 2003, al que hace referencia el Visto del presente, lo
siguiente:
a) El segundo párrafo del art. 23.
b) El art. 30.
c) El inc. c) del art. 26.
d) En el art. 27, la expresión “cuando no
intervenga en el proceso como parte”.
e) El Tít. X en su totalidad.
Artículo
2
– Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones
dispuestas en el artículo precedente.
Artículo
3
– Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo
4
– El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el
Departamento de Gobierno.
Artículo
5
– De forma.