24 DE SETIEMBRE, 20 HORAS:

APAGON, CACEROLAZO Y BOCINAZO

EN TODO EL PAIS CONTRA EL AUMENTO DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

                   El  FORO de ASOCIACIONES de USUARIOS y CONSUMIDORES que integran el CENTRO de EDUCACIÓN al CONSUMIDOR, DEUCO, CONSUMIDORES ACTIVOS, CONSUMIDORES ARGENTINOS, CONSUMIDORES LIBRES, CRUZADA CIVICA, DUC, PROCONSUMER, UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES y UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA, convoca a toda la ciudadanía del país a la realización de un apagón, cacerolazo y bocinazo para el próximo MARTES 24 de SETIEMBRE a las 20 HORAS, en rechazo al AUMENTO de las TARIFAS de los SERVICIOS PUBLICOS que ha decidido el ministro de Economía, doctor Roberto Lavagna. 

                   La convocatoria a Audiencias Públicas se realiza al solo  efecto de convalidar los aumentos de las tarifas de los servicios públicos que ha sido decidido por el ministro de Economía; por ello convocamos a toda la ciudadanía a expresar su rechazo a esa decisión. 

                   Por esa razón en el día de ayer , el FORO de ASOCIACIONES de USUARIOS y CONSUMIDORES realizó una presentación judicial en el Juzgado Federal Nº 3, en lo Contencioso Administrativo, a cargo de la Jueza Rodríguez Vidal, solicitando la suspensión de las Audiencias Públicas convocadas por el Ministerio de Economia en franca violación de lo dispuesto por la Ley 25561, de Emergencia Económica. 

 

INTERPONE ACCION SUMARISIMA DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.

Señor Juez:

Las Asociaciones de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores que se detallan en el Anexo I, todas debidamente inscriptas en el Registro de Asociaciones de Defensa del Consumidor, Alicia Beatriz Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designada por resolución Nro. 582/98, del 12/11/98 (BO de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 577 del 23/11/98); con el patrocinio letrado de los Dres. Ariel Rolando Caplán, Gustavo Maurino y Horacio Bersten, constituyendo domicilio a los fines procesales conjuntamente con nuestros patrocinantes en la Avda. Presidente Roque Sáenz Peña 811, 7º Piso Of. “C”, de la ciudad de Buenos Aires, ante V.S. nos presentamos y decimos:

1.            PERSONERÍA.

Con los instrumentos que se acompañan se acredita la personería de cada una de las asociaciones actoras conforme el carácter que cada uno de los firmantes del presente indican debajo de su propia firma. La personería de la Defensora del Pueblo surge de la norma identificada en el párrafo anterior.

2.            OBJETO DE LA DEMANDA. MEDIDA CAUTELAR

En el carácter invocado venimos a interponer esta demanda en los términos de los arts. 52, 53 y 55 de la ley N° 24.240, contra el Estado Nacional - PEN - Ministerio de Economía e Infraestructura, con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen 250, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que: Se ordene al Estado Nacional proceda a dar cabal cumplimiento al proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos conforme a las pautas establecidos en los arts. 8°,9° y 10° de la ley 25.561, los decretos 293/02 y 370/02 y la Res. del Ministerio de Economía N° 20/1992 y, en consecuencia, se abstenga de incursionar por vías de hecho o dictar actos administrativos que importen la inobservancia y violación del marco normativo regulatorio de la renegociación de los contratos de servicios públicos, ajustando cualquier aumento tarifario a dicho marco normativo y observando fielmente el principio de legalidad y debido proceso en el obrar de la administración, y a otorgar las garantías de participación razonable, suficiente y adecuada de los usuarios.

 

Como medida cautelar de los afectados, y en mérito a los fundamentos que se expresan, solicitamos que se ordene la suspensión de la realización de las audiencias públicas que aparecieron convocadas en diarios de circulación nacional hasta tanto su convocatoria y preparación se ajuste a derecho (sean precedidas de los correspondientes actos administrativos, la publicación legalmente prevista y organizadas de forma que se cumplan las garantías de representación  y participación equitativa, suficiente y adecuada -en particular en relación con el tiempo y lugar de realización e información disponible- de los usuarios). Ello complementado con la disposición cautelar de que hasta tanto se expida sobre el fondo de la pretensión deducida, ordene a la demandada se abstenga de decidir cualquier aumento tarifario o reducción de las obligaciones concernientes a las empresas incluídas en la resolución 20/02.

 

3.            SÍNTESIS ANTICIPATORIA DE LOS FUNDAMENTOS MÁS MANIFIESTOS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La demanda de autos resulta manifiestamente procedente por cuanto:

1.- El Estado Nacional está actuando por vías de hecho en el intento de consumar un aumento tarifario de -por lo menos algunos- servicios públicos sujetos a la renegociación prevista en la ley 25.561, completamente por fuera de las normas de procedimiento que regulan la renegociación de los contratos.

2.- Este proceder carece de todo antecedente en acto administrativo que lo disponga, y antecedentes que justifiquen o expresen su necesidad o conveniencia.

3.- Tampoco existen actos o normas que establezcan las reglas del procedimiento mediante el cual se intenta adoptar el pretendido aumento tarifario. Se trata de un proceder completamente “ajurídico”, un intento de consumar un aumento masivo de tarivas a través de vías de hecho.

4.- En particular, no existe previsión normativa alguna acerca de cuál es el rol de la Comisión de Renegociación establecida para conducir el proceso renegociatorio y donde hay un representante de los usuarios, en el procedimiento coprrespondiente a estos pretendidos aumentos -ni siquiera se prevé la existencia de dictámenes- ni el rol de los Entes de Control -órganos legalmente competentes, de acuerdos con sus marcos regulatorios para intervenir en las decisiones sobre cuestiones tarifarias.

5.- En el marco de este irregular, inmotivado y ajurídico actuar administrativo, en diarios de circulación nacional han aparecido convocatorias a diversas audiencias públicas que resultan completamente ilegales por cuanto:

5.1.- No existe acto administrativo alguno que decida la convocatoria a las audiencias. Este hecho ha sido reconocido por el actual coordinador general de la Comisión de Renegociación en nota firmada el 18/09/02 que acompañamos, donde -increíblemente- ha expresado que “...se ha entendido [quíen ha hecho este despropósito?] que para tal cnvocatoria, no resulta menester el dictado de un acto administrativo...” (!!).

5.2.- Las convocatorias a las diversas audiencias han aparecido en avisos en los diarios de circulación nacional. Salvo en el caso de las concesiones viales no han sido publicadas en el Boletín Oficial, violándose la condición fundamental de la publicidad de los actos administrativos de alcance general .

5.3.- A su vez, en el caso de las audiencias correspondientes a energía eléctrica y gas, se cambió ya tres veces el lugar de celebración de la audiencia en los avisos. En el primero se indicaba a “Parque Norte” como su ubicación. Luego se publicó uno segundo indicando como tal a “Costa Salguero” y ahora se cambió por la dirección Corrientes 132 (es la sede Central de Correo Argentino S.A., pero nada se dice al respecto en el edicto; solamente se brinda la dirección), conforme la nota del coordinador y un aviso del día 19. Es decir no hay certeza alguno del lugar donde se va a efectuar la consulta, y finalmente los únicos que sabrán dónde es la audiencia serán -tal vez, los funcionarios del estado.

5.4.- En las publicaciones de los diarios no se indica quiénes van a presidir las audiencias. La nota del coordinador adjuntada menciona a los entes reguladores. Empero nada de ello se dice en la convocatoria. Y ello no es gratuito. Los entes con autoridades constituidas por ley y que respetan los procedimientos administrativos, como es el caso del ENARGAS han expresado su voluntad de no sumarse a una farsa como la que se está montando.

5.5.- En las publicaciones iniciales de los diarios se hacía mención al Sr. Defensor del Pueblo como defensor del usuario. Dicho funcionario ha adelantado que no va a asumir dicho rol, y por el contrario ha dictado una resolución  (N 108/02) donde manifiesta la ilegalidad de las audiencias y recomienda al Ministerio de Economía suspender las correspondientes a Gas y Electricidad (las primera convocadas en los diarios) hasta tanto se respeten las exigencias legals previstas en los marcos regulatorios).

5.6.- Imprevistamente, el día 18 de septiembre ha llegado a algunas asociaciones de consumidores una invitación a asumir dicha importante función. A fin de ejercer con plenitud el rol de defensor del usuario resulta imprescindible contar con un conocimiento cabal de la documentación adjuntada -miles de fojas en estos casos- y un trabajo de control minucioso que es imposible de realizar de manera mínimamente eficiente y suficiente a tres días de la primera audiencia y a cuatro de la segunda. De este mo, en los hechos, se dejará a los usuarios afectados sin una voz que se encuentre en las condiciones mínimas de hablar por ellos. Las audiencias son, claramente, una parodia y un atropello.

5.7.- A la lista de irregularidades se debe añadir que la documentación de la audiencia para el servicio eléctrico y el de gas nunca estuvo completa, si siquiera con la mínima antelación fijada en los edictos, al punto que esta misma semana se continuó agregando información, y nadie sabe qué información no se ha agregado.

En conclusión, nos encontramos frente a un grave y manifiesto atropello que está llevándose a cabo por el Estado Nacional, desde la más completa antijuridicidad, y con violación manifiesta de los principios de legalidad y debido proceso administrativo. Tal como resulta del relato de los hechos, un atropello más de los cometidos luego de la ley de emergencia, y en violación a los procedimientos de renegociación que el propio PEN se autoimpuso y sistemáticamente ha intentado violar. Los Tribunales de la Nación ya han debido suspender varias de las antijurídicas decisiones que se han adoptado en relación con  las tarifas de servicios públicos que han sido arbitrariamente modificadas sin cumplir con el procedimiento de renegociación establecido, pero el desborde estatal no cesa.

El estado persiste en una dinámica arbitraria y ajurídica en contra de los derechos constitucionales; ahora con un pseudo aumento de urgencia dentro de la emergencia (una nueva categoría jurídica más grave que la emergencia en la que al parecer el Estado pretende ya no respetar ni las mínimas condiciones de legalidad del obrar administrativo; una especie de estado donde todo vale para PEN) carente por completo de normas regulatorias ni procedimentales, donde  los usuarios que serán afectados por ellos desconocen qué es lo que pasará mañana, cuáles son los próximos pasos, quién defenderá sus puntos de vista y sus intereses.

En fin, el Estado parece decidido a pisotear los principios más elementales del  sistema de gobierno republicano, en lo poco que queda de nuestra república.

El poder judicial ha dado muestras de obrar con responsabilidad, seriedad y firmeza constitucional al considerar  anteriores atropellos intentados por el Estado en relación con los servicios públicos sujetos a renegociación. Estamos ahora frente a uno más grave y más trascendente: los guardianes de la república y la constitución deben actuar.

 

4.            SINTESIS ANTICIPATORIA DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Atento la evidente dinámica del estado de obrar con la lógica del “hecho consumado”, dada la trascendencia institucional que tienen las audiencias públicas -procedimiento fundamental de garantía de participación de los afectados-, considerando que la gravedad de los vicios que presenta su convocatoria, solicitamos que se ordene la suspensión de la realización de las audiencias públicas hasta tanto su convocatoria y preparación se ajuste a derecho, sean precedidas de los correspondientes actos administrativos -motivados-, la publicación legalmente prevista y rodeadas de las garantías de representación y participación equitativa, suficiente y adecuada -en relación con el tiempo y lugar de realización e información disponible- de los usuarios.

La medida cautelar solicitada -u otra que V.S. pudiera estimar adecuada para evitar la frustración de los derechos de los usuarios- resulta fundamental para poder encauzar este actuar estatal, desbordado de los cauces jurídico-institucionales.

La consumación de estas “pseudo audiencias” constituirá muy probablemente un punto de no retorno en el camino que el estado ha decidido tomar. La experiencia muestra que resulta prácticamente imposible frenar los hechos consumados de la administración, y que la vía constructiva  y saludable consiste en ir encauzando su obrar y previniendo sus desbordes.

Por ello, la medida solicitada resulta fundamental para proteger los derechos que están siendo vulnerados; y evitar la consumación de violaciones irreversibles a los derechos participatorios de los usuarios. Las audiencias son, claramente el punto de no retorno del obrar estatal.

El objeto de la demanda se tornará ilusorio si se permite su consumación en este estado.  Por ello, también resulta preocedente e imperiosa la segunda protección cautelar solicitada.

Ningún daño se produce si el estado debe tomarse 20 días o un mes para actuar como una administración republicana (de hecho han pasado 8 meses desde el dictado de la ley 25.561). Por el contrario, todo el daño quedará prácticamente consumado si se permite el avance de este aumento, con los graves vicios que porta.

 

5.            RELATO DE LOS HECHOS.

 Este relato contiene cuatro partes:

La primera consigna básicamente un resumen del dictado de actos normativos: una ley de orden público, dos Decretos del PEN y algunas Resoluciones del Ministerio de Economía que establecieron la pesificación tarifaria, la renegociación contractual como forma de adecuación de los contratos y servicios a la nueva realidad y la organizaron. .

La segunda consiste en una reseña de hechos ocurridos desde marzo de 2002 hasta la fecha en relación a la Comisión de Renegociación. Con ello quedará evidenciada la lógica del comportamiento del PEN tanto hacia la Comisión como hacia los derechos e intereses de los usuarios afectados por el resultado de las renegociaciones.

La tercera está destinada a relatar las circunstancias en que se adoptaron decisiones -y se realizaron los actos administrativos- por fuera de la Comisión, vulnerándose las normas establecidas por la Constitución Nacional (art. 42), por la ley 25.561 y los decretos 293/02 y 370/02 y que fueron impugnados por las asociaciones de usuarios y el Representante de los Usuarios ante la Comisión en diferentes ámbitos -administrativos y judiciales- para tratar de evitar la consumación de esos atropellos que menoscaban tanto el interés público como el de los usuarios.

La cuarta parte especifica la amenaza actual e inminente sobre los intereses de los usuarios ya que nos encontramos ante próximos aumentos de las tarifas de servicios públicos y modificación de los contratos mediante procedimientos totalmente ajenos a los dispuestos para su renegociación, sin normas que lo establezcan, sin que la Comisión de Renegociación haya analizado la cuestión y con total violación de los derechos y garantías de participación mínima de los usuarios y consumidores a quienes se aplicarán dichos aumentos.

5.1       Los Antecedentes Normativos. La pesificación de precios y tarifas. Los contratos incluidos en la Renegociación. El marco legal de la Comisión Renegociadora.

1.      El día 06/01/02, el Congreso Nacional sancionó la ley 25.561, conocida como “Ley de Emergencia económica”. El capítulo II de la ley se titula “De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público” y comprende tres artículos.

El artículo 8 dispone que:

"A partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)".

El artículo 9 establece:

“Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.”

El artículo 10 determina que:

“Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

 

 

 

Como consecuencia de lo dispuesto en la norma transcripta el P.E.N. dictó los Decretos N° 293/02 y 370/02 que establecieron las pautas y procedimientos para llevar a cabo la renegociación de los contratos de servicios públicos legalmente establecida.

 

2.      El Decreto 293/02 fue dictado el 12/02/2002 y en su artículo 4° dispuso:

“Art. 4º - Créase la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, la que tendrá a su cargo el asesoramiento y asistencia del MINISTERIO DE ECONOMIA en la tarea que se encomienda por el presente decreto. La mencionada Comisión estará presidida por el señor Ministro de Economía o por quien él designare, e integrada por personas con sobrados antecedentes e idoneidad en la materia objeto de su misión y por UN (1) representante de las asociaciones de usuarios y consumidores involucradas -en cumplimiento del artículo 42 de la Constitución Nacional-, todos los cuales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las designaciones aludidas en este artículo deberán cumplimentarse dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la puesta en vigencia del presente decreto.”

 

El artículo 2º de dicho decreto estableció que:

“Las propuestas de renegociación contractual deberán elevarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de la entrada en vigencia del presente Decreto”.

En los fundamentos del citado decreto se consignó, entre otros, que:

(...) Que bajo tales razones resulta conveniente centralizar el proceso de renegociación de los contratos, a fin de adecuar la aplicación de criterios homogéneos por parte del Estado Nacional en todos los casos, como también para posibilitar que su tratamiento se realice en forma ordenada y rápida.

(...)

Que para llevar a cabo el desarrollo del proceso, se estima conveniente la creación de una Comisión de Renegociación, que tendrá como finalidad asistir al MINISTERIO DE ECONOMIA en la tarea encomendada. Dicha comisión, integrada por los diversos sectores involucrados -entre ellos los usuarios y consumidores- podrá solicitar de los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL la colaboración temporaria de recursos humanos, así como también la provisión de la información necesaria.

 

3.      El Decreto 370/2002 fue dictado el 22/02/02 y dispone:

Art.1º: Designación del Presidente de la Comisión.

Art.2º: Designación de los miembros de la Comisión.

Art.3º: Invitación al Defensor del Pueblo de la Nación a designar un representante ante la Comisión.

Art.4º: Delegación en el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de la designación de UN (1) miembro que represente a las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente registradas; a cuyo fin ordena a dicho Ministerio solicitar a las asociaciones que propongan al representante que integrará la Comisión.

Art. 5º: Instrucción al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que dicte el reglamento de funcionamiento interno de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las normas de procedimiento con ajuste a las cuales se llevará a cabo el proceso de renegociación.

 

En los considerandos del decreto se expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:

(...)“Que en función de lo prescripto por el Artículo 4º del Decreto Nº 293/02, corresponde invitar a las asociaciones de usuarios y consumidores representativas involucradas a proponer al Ministro de Economía e Infraestructura UN (1) representante a fin de brindar su asistencia ante la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en aquellos asuntos que sean de su incumbencia. (...)

Que corresponde al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA establecer, mediante el dictado de la respectiva resolución, las normas de funcionamiento interno de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que por el presente se integra, así como las normas de procedimiento con ajuste a las cuales se llevará a cabo el proceso de renegociación previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 y la determinación de los contratos cuya adecuación resulte conveniente a los fines de dicho proceso.

 

4.      El 18/03/2002 el Ministerio de Economía dictó la Res. 20/02 cuyas disposiciones comprenden:

 

Art. 1 y Anexo I: El dictado de: Normas de Procedimiento para la renegociación de los Contratos de Prestación de Obras y Servicios Públicos.

Art. 2 y Anexo II: Un Listado de contratos a los cuales se les deberá aplicar el procedimiento mencionado (entre los que se encuentran los que motivan la presente acción).

Arts. 3, 4 y 5: La instrucción a la Comisión Renegociadora para que: Elabore las Guías de Renegociación Contractual para cada sector.

 

En los considerandos de la Resolución se expresó:

(...)“Que resulta necesario entonces, aprobar las referidas normas de procedimiento, encomendando a la referida Comisión la elaboración de las Guías de Renegociación que contendrán las pautas orientadoras para que las empresas presenten sus propuestas ante la misma para su posterior debate y consideración.”

El punto 2.2.1. de la resolución establece que:

“El esquema adjunto resume los pasos y plazos del proceso de renegociación. Su fecha de inicio es el 1º de marzo, completándose dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días que establece el Decreto Nº 293/02. Cabe destacar que la renegociación incluye numerosos contratos, por lo que los plazos de inicio y terminación de cada etapa pueden diferir según los casos”.

El punto 2.3. establece:

“El Decreto Nº 293/02 encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561, que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos. En su Artículo 4º crea la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, presidida por el Ministro de Economía. El Decreto Nº 370/02 determina la integración de dicha Comisión, designando como Vicepresidente al Secretario Legal y Administrativo del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, e incorporando un Secretario y Coordinador General, a los integrantes del Gabinete de Asesores del área de Servicios Públicos de dicho Ministerio, a los Secretarios de las áreas correspondientes (Energía, Transporte, Comunicaciones y Obras Públicas), al Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, al representante que designe el Defensor del Pueblo de la Nación y a un representante de las asociaciones de usuarios y consumidores.

La Comisión de Renegociación funcionará de acuerdo con las normas establecidas en su Reglamento Interno [nunca ha sido dictado] , manteniendo la estructura que se presenta en el gráfico adjunto. En términos generales, la conducción superior de la Comisión tendrá a su cargo las definiciones estratégicas del proceso de renegociación, haciendo un seguimiento permanente de su tarea. Los equipos de trabajo tendrán a su cargo las tareas de tipo operativo, llevando a cabo en forma directa las negociaciones con las Empresas”.

 

5.2       LA MARCHA DEL PROCESO RENEGOCIATORIO. DECISIONES NULAS.  EL VACIAMIENTO DE LA COMISIÓN.

Este relato de hechos pone de manifiesto la forma constructiva en la que han obrado los usuarios -a través de su representante en la Comisión- y los numerosos intentos de encausar las renegociaciones en el marco legalmente fijado. Como se verá, la promoción de esta demanda es la única alternativa que queda disponible ante la posibilidad inminente que se produzcan modificaciones en los contratos de servicios públicos sin respetar el orden jurídico vigente.

El 12/02/02 se creó la Comisión de Renegociación y el inicio del proceso de Renegociación supuestamente comenzó a fines del mes de marzo de 2002. El representante propuesto por las Asociaciones de Consumidores, Dr. Ariel R. Caplan, fue primero invitado a participar “de facto” en las reuniones de la Comisión (cfme. actas de días 09.03.02 y 23.03.02). Su designación fue oficializada recién el día 17.04.02 (mediante resolución N°58/02), luego de numerosos reclamos.

Desde el comienzo del funcionamiento de la Comisión y los equipos técnicos, las empresas involucradas comenzaron a presentar sus propuestas, de acuerdo al cronograma establecido en la Res. 20/2002, sin que el Representante de los Usuarios tuviera acceso a dicha información ni a los equipos técnicos, pese a sus reiterados reclamos en tal sentido.

Ni siquiera una intimación notarial logró que la Comisión entregara al miembro representante de los usuarios la información aportada por las empresas y se permitiera el acceso a los equipos técnicos. Ante tal situación, el día 07.05.02 se interpuso una acción judicial para obtener de la justicia ese reconocimiento. El día 16.05.02 la juez Clara María Do Pico hizo lugar a una medida cautelar peticionada por el representante de los usuarios y ordenó al Ministerio de Economía a que en forma inmediata entregara la documentación aportada por las empresas y se permitiera el acceso sin restricciones a las reuniones de los equipos técnicos. Esta última disposición nunca fue cumplida cabalmente pues no se le notificó al Dr. Caplan la fecha de las reuniones de los equipos técnicos lo que, de hecho, impidió su participación.

La Comisión tuvo permanentes cambios en su coordinación. En un primer momento estuvo en ese lugar el Dr. Barbero, que luego fue reemplazado por el Dr. Alberto Baigosch, Más tarde lo sucedió el Dr. Miguel Sanguinetti y desde hace unos días ante su renuncia lo reemplaza el Dr. Jorge Gustavo Simeonoff. Esto también se reflejó en los cambios y renuncias de los coordinadores de los diversos equipos técnicos. Por  otra parte, nunca se sancionó el reglamento interno dispuesto por el art. 5º del decreto 370/02 y previsto por la resolución 20/02. Ante dicha incomprensible omisión, el representante de los usuarios, al advertir que ni siquiera sus enérgicos reclamos sacaban a la administración de su parálisis, con ánimo constructivo, le entregó un Proyecto de Reglamento al Ministro de Economía, Lic. Roberto Lavagna, en una audiencia llevada a cabo el día 31.05.02. El proyecto aún sigue durmiendo en algún cajón de la administración y La Comisión carece de reglamento, es decir de las normas básicas que regulen su funcionamiento.

El día 10.06.02 se envió una nota al Ministro de Economía en la que se le reiteró la petición de que se dicte un reglamento de la Comisión con el propósito de que pueda cumplir con su cometido y que sus procedimientos resulten transparentes y le permitan actuar con la eficiencia que señala la Convención Interamericana Contra la Corrupción. También se le solicitó que se fijen pautas claras de trabajo para las tareas de los equipos técnicos, proponiéndosele alguna de ellas. Nada se resolvió al respecto y nos encontramos con una Comisión que actúa sin directivas claras ni reglamento.

 

5.3       LA ADOPCIÓN DE DECISIONES Y DICTADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FUERA DE LA COMISIÓN.

A pesar de que la Comisión de Renegociación se encontraba conformada y constituía el canal por el cual debían renegociarse los contratos, éstos fueron modificados por fuera de dicho ámbito.

 Las modificaciones se produjeron de las más diversas formas: por decreto, por resolución ministerial y hasta por una simple nota de un subsecretario, importantes cambios en los contratos que obviaron el mecanismo previsto por la normativa vigente y que produjeron serios perjuicios a los usuarios y debilitaron innecesariamente la posición negociadora del Estado Nacional. 

 

5.3.i. HIDROVÍA. DOLARIZACIÓN DE TARIFAS

Uno de los contratos incluídos en la renegociación es el vinculado con la concesión del dragado del canal Emilio Mitre, en el Río de la Plata, que constituye una vía fundamental de entrada y salida navegable para el comercio nacional. La concesión del servicio de dragado del canal corresponde a la empresa Hidrovia S.A., la cual cobra un peaje a los buques que lo utilizan y un subsidio de más de 40 millones del estado nacional. Pese a ello, la tarifa de peaje por vía fluvial para la navegación internacional en la red troncal concesionada, fue dispuesta mediante  el ilegítimo Decreto 576/2002, del día 04/04/02 (B.O. 09/04/02), que establece la dolarización de las tarifas internacionales de la hidrovía que representan más del 90% de su tráfico. La sola lectura de la norma revela que este decreto modifica sustancialmente lo establecido por la Ley 25.561, y existen recursos administrativos presentados al respecto.

 

5.3.ii. DOLARIZACIÓN DE LAS TASAS AEROPORTUARIAS.

Hasta el día 06 de enero de 2002 la suma de $30,50 correspondiente a las tasas que debía abonar el usuario en forma directa, así como las que se cobraban a las aerolíneas por uso de pasarelas telescópicas, protección de vuelo en ruta y apoyo de aterrizaje, estaban expresadas en pesos convertibles; por su parte, las tasas de aterrizaje, sobretasa de aterrizaje y de estacionamiento de aeronaves, estaban expresadas en dólares.

Sin ningún anticipo público referido a la cuestión allí incluida, el día 04.04.02 (B.O. 09/04/02) el PEN firmó el Decreto Nro. 577/02 que en su art. 2º establece:

“Aclárase que la totalidad de las tasas aeronáuticas de los Cuadros Tarifarios correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, son en dólares estadounidenses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización del dólar estadounidense según el tipo de cambio libre vigente al momento de su desembolso”.

 

Al igual que lo ocurrido con su gemelo referido a la Hidrovía, este decreto modifica no solo lo establecido por la Ley 25.561 porque estas tarifas siempre habían sido en pesos, pasaron a serlo en dólares, bajo el eufemismo de una “aclaración”. Este decreto no se funda en ningún argumento válido y constituye una flagrante violación a los derechos de los usuarios del sistema de aeropuertos en relación con los vuelos internacionales, quienes pasan de pagar 30,5 pesos en concepto de tasas a pagar más del triple de dicha suma, es decir, 30,5 dólares estadounidenses. Del mismo modo se triplican en valor las tasas que abonan vía precio de pasaje aéreo, encareciéndolos notoriamente. Esta gravísima modificación fue cuestionada judicialmente en la causa caratulada “Asociación Vecinal Belgrano “C” y otros c/ Aeropuertos Argentinos 2000 s/ sumarísimo”, en el Juzgado Contencioso-Administrativo Federal Nº 8, Secretaría N° 15, a cargo de la Dra. Clara María Do Pico, en la que se dispuso como cautelar el pago en pesos de la tasa de uso de aeroestación, al valor de conversión de $1=u$s1.

 

5.3.iii. TERMINALES PORTUARIAS DE BUENOS AIRES.

Otro contrato incluído en la renegociación es el vinculado con la concesión de las terminales portuarias del puerto de la ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, el estado nacional, mediante acciones y omisiones diversas, posibilitó a las concesionarias de las Terminales Portuarias de Buenos Aires aplicar a su tarifa una paridad superior a la establecida en el Art. 8 de la ley 25.561 ($1 = U$S1) por fuera de la Comisión Renegociadora, Primero, mediante un acta de fecha 08/01/02 las terminales portuarias de Buenos Aires aplicaron una paridad cambiaria de pesos $1,40 a cada dólar violando lo dispuesto en el Art. 8 de la ley 25.561 que la fijaba a $1 = U$S1. Esta situación se agravó con la inaudita instrucción de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables mediante nota SSPyVN N°478 del 11/06/02 que dispuso, sin facultades para hacerlo, la dolarización de tales tarifas y tasas aplicándose la paridad del mercado libre de cambios. Dicha medida ha sido cuestionada también ante la justicia por empresas usuarias del sistema, habiéndose dictado por ante el Juzgado N° 10 del fuero a cargo de la Dra. Liliana Heiland una medida cautelar que dispone el pago en pesos a la relación cambiaria establecida por la ley.

5.3.iv. EMPRESAS DE TRANSPORTE FERROVIARIO URBANO Y EL FERROEXPRESO PAMPEANO.

Entre los contratos sujetos a renegociación están incluidos los correspondientes a las concesiones del servicio ferroviario que se mencionan en el presente capítulo. Sin embargo la Secretaría de Transporte, mediante Resolución 68/2002 y el Ministerio de Economía y el de la Producción mediante Resolución Conjunta 61 y 11 de 2002, otorgaron importantes beneficios a los concesionarios por fuera del proceso renegociador consistentes en importantes subsidios y entrega de material rodante por un valor superior a los 40 millones de dólares en el caso del FerroExpreso Pampeano S.A.. Estos actos por fuera de la renegociación sin una adecuada contraprestación del concesionario constituyen, una vez más, el accionar torpe del estado nacional que ya denunciamos con el que en un proceso de renegociación se conceden beneficios sin una adecuada contrapartida, como exigiría cualquier negociador que se precie de tal. Actulamente existen pedidos de informes administrativos sobre las causas de estas oscuras decisiones.

 

5.3.v. LA CREACIÓN DE NUEVAS COMISIONES RENEGOCIADORAS ESPECIALES

Mediante el decreto 1535/02 se constituyó una Comisión especial a los efectos de llevar a cabo la renegociación del contrato de Concesión celebrado con el consorcio "Aeropuertos Argentina 2000 S.A.", contrato que formaba parte de la Comisión de Renegociación de los Contratos. Esa Comisión estará integrada por un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, un  representante de la Procuración del Tesoro de la Nación y un representante del ORSNA.

Es decir, que el representante de los usuarios, el Dr. Ariel Caplan, formaba parte de la Comisión que renegociaría el contrato de esa empresa. Sin embargo, en esta nueva renegociación fue excluido, en franca violación al derecho de participación de los usuarios en las decisiones trascendentes referidas a los servicios públicos (art. 42 de la C.N.).

Cabe advertir que el Dr. Caplan es el apoderado de la asociación Consumidores Libres, parte actora en la causa "Asociación Civil Belgrano ´C´ y otros c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A.". En esa causa se dictó una medida cautelar por la que se ordenó suspender la dolarización de las tarifas. Esa decisión irritó de tal modo a la empresa renegociante que decidió iniciar juicio político a la juez sentenciante (expediente Nº 200/02 del Consejo de la Magistratura).

Lo mismo aconteció con la empresa "Correo Argentina 2000 S.A.". A través del decreto 1534/02 se constituyó una Comisión especial con un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, un  representante de la Procuración del Tesoro de la Nación y un representante del la C.N.C. De ese modo, se excluyó al representante de los usuario, que ya se encontraba estudiando el contrato para llevar adelante la tarea encomendada por el mismo Ministerio de Economía.

 

Todos estos hechos revelan claramente la intención del Estado Nacional de proceder a efectuar las modificaciones contractuales por fuera del procedimiento de la Comisión y justifican la intervención de V.S. que se solicita en estos autos.

 

5.4       LA INMINENCIA DE AUMENTOS TARIFARIOS, POR FUERA DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO, SIN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LOS AVALEN Y SIN PARTICIPACIÓN MÍNIMA RAZONABLE DE LOS USUARIOS

El proceso de desnaturalización y vulneración de las disposiciones contenidas en la le 25.561 respecto de la renegociación de los contratos de servicios públicos y de sus decretos reglamentarios culmina con los intempestivos llamados a audiencias públicas aparecidos en estos días y que abarca a diversos servicios públicos.

Este llamado tiene por único objeto una “recomposición tarifaria de urgencia solicitadas por las empresas”, solo se lo conoce mediante la publicación efectuada en los diarios -la que por otra parte, ha sufrido varias modificaciones, carece de norma alguna que disponga la publicación, no tiene fundamentación alguna, no ha sido publicado en el Boletín Oficial, la documentación que se dice estar disponible en los entes con antelación no se encuentra unificada y sufre modificaciones diarias, los informes producidos en la Comisión de Renegociación respecto de los servicios de agua, gas y energía eléctrica han sido omitidos, el presidente de la audiencia no está designado, se propone como defensor del usuario al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación y este ha anunciado que no va a concurrir, el lugar de celebración ha cambiado ya en tres oportunidades el lugar de la realización, etc.

 Vamos a considerar estas anomalías, cada una de las cuales vician absolutamente la convocatoria y todas en conjunto hacen que estas audiencias carezcan de las más elementales reglas de seriedad que deben revestir los actos del Estado para transformarse en un verdadero dislate y dispendio para la administración porque sólo la nulidad puede ser su consecuencia.

5.4.1.- Recomposición tarifaria “de urgencia”, a pedido de las empresas (!) sin actos ADMINISTRATIVOS que la prevean, dispongan NI REGLAMENTEN

Nos hemos referido a los objetivos planteados en la ley 25.561 respecto de la renegociación. La propia ley lleva por título “Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen cambiario”. La denominación utilizada y su contenido hacía referencia a la situación de emergencia que vive la sociedad argentina y su contenido dispone las formas específicas para enfrentar dicha situación de emergencia. Respecto de los contratos que son centro de nuestro interés establece una serie de pautas en cuanto a la renegociación, que refieren a su impacto en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos, a la calidad de los servicios y los planes de inversión previstos contractualmente, al interés de los usuarios y la accesiblidad de los servicios, la seguridad y la rentabilidad empresaria.

Esta ley no es una norma cualquiera, se trata de una norma básica de la administración dictada en forma coetánea con la Asamblea Legislativa que designó al actual Presidente de la Nación y como uno de los instrumentos consensuados para hacer frente a la emergencia.

A su vez, según se ha visto, el PEN ha adoptado una serie de proceidmientos, y establecido competencias a una serie de órganos para cumplir la orden del Poder Legislativo.

Sin embargo, la Administración pretende instaurar por vías de hecho una “urgencia” dentro de la emergencia, inventando un ámbito a jurídico donde pretende decidir aumentos tarifarios (aspecto central de la renegociación dispuesta por el congreso) violando todos los procedimientos que el mismo PEN se autoimpuso y con los que creo legítimas expectativas de participación a los usuarios.

Por lo demás, este intento de aumento de “urgencia” carece de acto motivado que exprese la eventuales razones por las cuales deberían adoptarse modificaciones tarifarias por fuera del procedimiento renegociatorio legalmetne previsto, qué circunstancias de hecho (causa) habilitan estas decisiones, y qué reglas procedimentales se llevarán a cabo para tomarlas.

No existen fundamentos de ningún tipo que justifiquen esta “urgencia en la emergencia” por parte de los concesionarios y de los servicios públicos en juego. Si había una situación particular, diferente de la emergencia que afecta la economía nacional -pero cuyo tratamiento en relación con los servicios públicos fue establecido por el Congreso y por el  PEN en las normas ya invocadas - debía haber sido invocada,  acreditada y regulada. Nada de esto existe.

En este marco ajurídico, aparecen las convocatorias a audiencias públicas (más ajurídicas aún).

 

5.4.2.- CONVOCATORIA A AUDIENCIAS PÚBLICAS CON INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO

 

Las  convocatorias mediante avisos en los diarios sorprendieron a los actores y al representante de los usuarios en la Comisión. Llamaba la atención que no se hacía mención a norma alguna en virtud de la cual se disponía una convocatoria ajena  a la letra y al espíritu de la ley 25.561. Tampoco se consignaba firma alguna o invocación de la autoridad convocante, salvo la mención en los títulos de las publicaciones del Ministerio de Economía Revisamos el Boletín Oficial  y no encontrábamos la disposición en la cual se había dispuesto la convocatoria.

Pero la duda quedó disipada.  No es que no se publicó la norma, sino que no existe. Pero hay más. Ni siquiera hay un acto administrativo en que se sustente. Como se puede leer en la nota que adjuntamos a esta demanda y que fuera enviada por el Dr. Jorge Gustavo Simenonoff, Secretario y Coordinador General de la Comisión de Renegociación, a la coactora Centro de Educación al Consumidor, de fecha 18 de septiembre del 2002, allí se afirma “El Ministerio de Economía como autoridad de aplicación del proceso de renegociación conforme a las directivas del Poder Ejecutivo Nacional y a las recomendaciones adoptadas por esta Comisión, decidió someter las solicitudes efectuadas por las empresas a un procedimiento de consulta pública. Dentro del marco normativo aplicable, se ha entendido que para tal convocatoria no resulta menester el dictado de aun acto administrativo, habiéndose requerido a los respectivos entes de control, la adopción de las decisiones y procedimientos necesarios para la realización de las consultas públicas”.

Es menester aclarar que al no haber acto administrativo alguno, la supuesta voluntad del Ministerio de Economía y del P.E.N. que se dice haber dispuesto el llamado a audiencias carece de toda seriedad. ¿Quien dio la orden? ¿El Sr. Presidente de la Nación, el ministro, el viceministro, el coordinador? ¿Cuál es el contenido de dicha orden? Puede haber abuso de poder? ¿Cómo se puede controlar la legalidad del acto?. Si no hay acto administrativo, V. S., no hay nada. Es decir no puede haber audiencia. Se trata solo que cubrir una formalidad “pour la gallerie” con el solo objeto de cubrir una apariencia de legalidad y respeto de la Constitución Nacional cuando en rigor se la está burlando de la manera más evidente y sin el menor desparpajo, que merecería sanciones penales para los responsables.

 

a.- PUBLICACIONES IRREGULARES

Las convocatorias a las diversas audiencias se han dado a conocer mediante simples avisos en los diarios de gran circulación. Salvo en el caso de las concesiones viales no han sido publicadas en el Boletín Oficial. Se supone que los actos oficiales del Estado deben ser dados a publicidad a través del medio fehaciente que da cuenta de sus actos, es decir mediante la publicación correspondiente a través del diario oficial. Claro está, como ni siquiera hay un acto administrativo del que resulte, la consecuencia es esta, una audiencia convocada por los diarios, sin la firma de nadie que se haga responsable...

Empero no para aquí el despropósito. En el caso de las audiencias correspondientes a energía eléctrica y gas, se cambió ya tres veces el lugar de celebración de la audiencia en los avisos. En el primero se indicaba a “Parque Norte” como su ubicación. Luego se publicó uno segundo indicando como tal a “Costa Salguero” y ahora se cambió por la dirección Corrientes 132 (es la sede Central de Correo Argentino S.A., pero nada se dice al respecto en el edicto; solamente se brinda la dirección), conforme la nota del coordinador y un aviso del día 19. Es decir no hay certeza alguno del lugar donde se va a efectuar la consulta.

 

b.- FALTA DE INDICACIÓN DE AUTORIDADES

En las publicaciones no se indica quien va a presidir la audiencia. La nota del coordinador adjuntada menciona a los entes reguladores. Empero nada de ello se dice en la convocatoria. Y ello no es gratuito. Los entes con autoridades constituidas por ley y que respetan los procedimientos administrativos, como es el caso del ENARGAS han expresado su voluntad de no sumarse a una farsa como la que se está montando.

 

c.- DEFENSOR DEL USUARIO

                                                                        En las publicaciones iniciales se hacía mención al Sr. Defensor del Pueblo como defensor del usuario. Dicho funcionario ha adelantado que no va a asumir dicho rol. Imprevistamente, el día 18 de septiembre ha llegado a las asociaciones de consumidores una invitación a asumir dicha importante función. Las asociaciones de usuarios y consumidores actuán permanentemente en defensa de los intereses de los usuarios de servicios públicos y muchas de ellas son constantes concurrentes a las audiencias públicas. Empero es muy distinto a ello ejercer con plenitud el rol de defensor del usuario. Porque ello importa un conocimiento cabal de la documentación adjuntada -miles de fojas- y un trabajo de control minucioso que es imposible de realizar de manera eficiente y suficiente a tres días de la primera audiencia y a cuatro de la segunda. Nuevamente, se quiere cubrir las formalidades a cualquier precio y no cumplir con una garantía.

 

d.- OTRAS IRREGULARIDADES

                                                                        Existe una larga serie de irregularidades de distinto tipo. Así por ejemplo, se indicó en la convocatoria que la documentación de la audiencia para el servicio eléctrico y el de gas que la documentación iba a estar disponible con quince días de anticipación y ello no fue así, habiéndose agregado parte esta misma semana. En la nota del coordinador se dice que va a regir el reglamento de cada ente y en el ENRE y ENARGAS que obviamente tienen reglamentos se entrega un ejemplar de reglamento diferente del Ministerio de Economía y se asesora en el sentido que va a regir este último.

 

6.            ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA. DERECHOS AFECTADOS.

6.1.- LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA PRETENSIÓN DE AUMENTO “DE URGENCIA”. INEXISTENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

 La inexistencia de un acto administrativo conduce a la nulidad del procedimiento en caso que este se inicie y se desarrolle. Es evidente que todo procedimiento administrativo que comienza de oficio (verbigracia un sumario administrativo, una licitación, etc.), debe partir de una acto administrativo , ello como consecuencia que, ante la ocurrencia de un hecho determinado la Administración debe adoptar una conducta  especifica, y solo nace si se la autoridad competente así lo dispone mediante el dictado del acto que resulte pertinente.

El establecimiento de un procedimiento de “modificación tarifaria de urgencia”,  y la convocatoria a AUDIENCIA PUBLICA, como medio o recaudo “sine qua non” previo para la procedencia de toda modificación a las pautas regulares (originariamente pactadas) que deben regir la prestación de un servicio público (incluído dentro de la noción pauta a cuestiones tarifarias, tecnológicas, relacionadas con la calidad de la prestación, etc.), debe ser considerado un procedimiento (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1999, Tomo II; Cinncunegui, RAP, Tomo 181 y otros).

Siendo, el mecanismo de un PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN, y la formalización de AUDIENCIAS PUBLICAS, procedimientos de naturaleza administrativo/estatal, que solo puede iniciarse a través de la voluntad (de tipo legal, ya que con carácter previo a que ocurra determinado hecho es obligatoria la concurrencia de la audiencia) del Estado, es obvio decir que, solo se trasunta esa “voluntad”, si, el órgano facultado para ello, con carácter previo al inicio de los procedimientos, lo inicia a través del medio administrativo ordinario.

En particular, debe ser autorizada la celebración de una  Audiencia Publica, a través de un medio administrativo, pues tal mecanismo es convocado y regido (desde la arista formal) por el órgano ejecutivo, motivo por el cual los institutos y principios del Derecho Administrativo deben regir en la especie. Así las cosas, es inevitable decir que solo puede iniciarse, el mecanismo de la Audiencia Pública, tal como ocurre con todo procedimiento, si media el dictado de un acto que autorice la convocatoria.

Todo este procedimiento de “modificación tarifaria de urgencia” adolece de vicios gravísimos (inexistencia jurídica) resultantes de la falta de actos administrtivos que los establezcan.

Y en particular, las convocatorias a las audiencias constituyen auténticas vías de hecho.

El aumento que el Estado parece decidido a implementar “como sea”, no está sujeto a procedimiento alguno que haya sido legalmente previsto, y lo único que aparece como un anuncio de próximos pasos son las audiencias (ilegales).

En particular, nadie sabe -porque no hay acto administrativo alguno- qué pasará después de las audiencis, qué valor tendrán sus recomendaciones, qué rol le competerá (si es que le compete alguno) a la Comisión de Renegociación, y a los Entes Reguladores; quién decidirá la adopción de cambios tarifarios, qué duración temporal se está analizando para estos evnetuales cambios tarifarios, qué relación tendrán estos cambios tarifarios de urgencia con la renegociación en curso, y cómo repercutirán sobre las variables previstas en la ley 25.561 para decidir las renegociaciones.

En fin, la ilegalidad y arbitrariedad es manifiesta.

6.2.- LA ILEGALIDAD Y ARBITRRIEDAD DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS CONVOCADAS (ÚNICO ACTO CONOCIDO PÚBLICAMENTE SOBRE ESTA RENEGOCIACIÓN)

Entrando concretamene a las audiencis públicas, al no existir acto que autorice la convocatoria de la audiencia pública, deviene difuso poder establecer  si, la autoridad competente,  ha:

1.- Decidido efectivamente convocar a la audiencia pública,

2.- Si no resulta posible establecer si ha mediado convocatoria a audiencia pública -y si este es el medio o recaudo que debe cumplirse obligatoriamente a toda modificación a las pautas de un contrato de concesión  de servicio publico- es evidente que no puede establecerse si la Administración estatal, posee la intención de alterar las pautas actuales que rigen la prestación de un servicio publico,

Debe destacarse que, si no existe acto legal mediante el cual  se exprese la voluntad de la autoridad competente en cuanto a territorio, grado, materia y tiempo, es evidente que no puede continuarse ningún procedimiento ulterior que debe nacer a la luz de ese acto fundacional del procedimiento, reputándose todo el tramite ulterior como inexistente.

En el caso que nos ocupa, es lógico decir que, la convocatoria a AUDIENCIA PUBLICA,  efectuada a través de un mero aviso publicado en un periódico, debe ser reputado por inexistente en la medida que no se sustente en un acto previo emitido por autoridad competente, mediante el cual se autorice la convocatoria y se fije, mediante la decisión de la autoridad, la fecha de la audiencia y el lugar de la misma, esto en un todo de acuerdo a los términos de  la normativa vigente.

Es por ello que un aviso, como acto inorgánico, convocando a una audiencia, conforma una difusión incausada, ya que no se basa en un acto legal que lo sustente, entendiéndose que un aviso, en sí mismo, no es un acto, sino un medio de difusión, que no nos permite identificar ni establecer si ha mediado pronunciamiento de la autoridad competente. Así las cosas, el aviso, como difusión contenida en un periódico, no puede ser entendido como un legitimo acto que convoque a una AUDIENCIA, pues resta el acto que en ejercicio de función administrativa,  debe ser dictado por autoridad competente.

Lo expuesto, nos conduce a entender que, la convocatoria a AUDIENCIA PUBLICA, debe ser reputada por inexistente, ya que:

1.    No se puede identificar la existencia de voluntad institucional, la cual  solo puede trasuntarse mediante la actuación coordinada de las distintas áreas del órgano estatal pertinente, que culmina con una decisión emitida por autoridad competente,

2.    Carece de sustento legal,

3.    Puede ser confundida con un acto viciado de desviación de poder, ello a  luz que la decisión de publicar el anuncio no tuvo sustento en un acto expreso que autorice la convocatoria.-

 

AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA CONVOCATORIA

                                                      Al carecer de sustento legal reglamentario, la CONVOCATORIA A AUDIENCIA PUBLICA, es obvio decir que el aviso publicado en los periódicos, debe ser reputado por inmotoviado.

                                                      La motivación es un requisito esencial de valides del acto legal  y del Acto Administrativo, que impone, a la Autoridad estatal emisora, la  carga de actuar de modo determinado, ello a fin que, el acto que dicte, resulte ceñido, ajustado a derecho y garantice el derecho de defensa. El requisito de la Motivación obliga, a la autoridad estatal, a fundar, a justificar la decisión que adopta, debiendo transcribir, en el medio instrumental respectivo, los hechos y antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan  la medida  tomada.-

“La Motivación, no es un requisito que presente simplicidad a los fines de su conceptualización, ello pues es, según nuestro entender, un requisito cuya precisión resulta difusa, y al cual le falta autonomia e independencia técnica y académica. Es por ello que, han surgido  diversas  posturas doctrinarias, las cuales  han pululado con el fin de explicar y justificar la existencia de éste requisito,. Esas posiciones  explicitan que:

a) El motivo, del  acto administrativo, se vincula esencialmente con su causa, postura seguida por Roger Bonnard ( Bonnard, Roger; “Precis de Droit Administratif”, Paris, 1935), entre otros autores. Es decir, un Acto Administrativo, se encontraría motivado si describe los antecedentes de hecho y de derecho que lo sustentan.

b) La motivación consiste en dotar al acto de la naturaleza propia de los actos administrativos, es decir debe estar destinado a repercutir en terceras personas ajenas, distintas,  a la persona estatal  emisora del acto.

c) La motivación tiene por finalidad que, el acto administrativo, es decir la decisión estatal, sea conocida  por personas jurídicas distintas al órgano o ente  emisor, relacionándose, así, con la difusión del acto, es decir con su publicidad (en caso de actos de alcance general) o con su notificación personal (frente a actos de alcance individual).

d) La motivación consiste en trasuntar la voluntad de tomar una decisión en determinada forma. Cuando se emite un Decreto, la Administración consigna, hace constar en el instrumento respectivo, su voluntad, razón por la cual la emisión del acto administrativo con ajuste a derecho genera, inmediatamente, que el acto este motivado.

e) La motivación del acto administrativo y del acto legal,  consiste en la exposición de los motivos (reales y concretos) que indujeron a emitirlo. Esta exposición de motivos es obligatoria en aquellos casos en que contengan o impliquen un juicio, tales como en los que se resuelven controversias por conflictos de intereses (CFed. Cordoba, Sala B, 28 de Octubre de 1997, autos “Gonzalez de Delgado, Cristina y otros C/Universidad Nacional de Córdoba”, Rev LLC, 1998-261.).

f) La motivación tiene por objeto exteriorizar el iter psicologico que ha inducido al titular del órgano a emanar el acto, de forma tal que haga posible conocer los momentos fundamentales del razonamiento (CNFed.Civil y Com., Sala III, 3 de julio de 1997, autos “Maruba S.C.A. c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”, ver LL DJ, 1998-1-766).

g) La motivación es un requisito que integra la forma y consiste en la exteriorización de las razones que justifican el dictado del acto, que versan tanto en situaciones de hecho y de derecho como en el interés publico que se persigue con el dictado del acto (CNFed.Civil y Com., Sala III, 3 de julio de 1997, autos “Maruba S.C.A. c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”, ver LL DJ, 1998-1-766).” (Lowenrosen, Flavio; “Régimen Juridico de la Emergencia Publica”, Editorial Ediciones Juridícas, Bs. As., 2002, Capítulo I).-

                                                                        La noción de Motivación obliga, a la Administración actuante, a fundar, en el instrumento administrativo que dicte, las razones que la han inducido a dictar el acto respectivo.

                                                                        Debe destacarse que, tal extremo conduce a entender que, el Acto dictado en ejercicio de funciones estatales, debe ser, por imperio normativo, “Autosuficiente”. Una convocatoria difundida, no es autosufiente, es decir no se basa en una causa de hecho ni de derecho, no detalla ni describe los argumentos que lo han fundado, sino se sustenta  en un acto administrativo, que debe ser  autónomo de cualquier otro instrumento, ello pues debe ser “Autosufiente”, esto en orden a que, en el, se contiene toda la información que permite justificar su dictado.-

                                                                        Ello es así, pues se ha entendido,  que, el requisito de valides denominado Motivación, obliga a que, el medio instrumental en el cual se plasma el acto administrativo, describa los antecedentes que han fundado la medida adoptada.

                                                            La “Autosuficiencia”  se relaciona íntimamente con  el requisto esencial de validez llamado Motivación, ello pues este impone que el medio  instrumental posea “...suficiencia para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto...” (CFed. Cordoba, Sala B, 28/10/997, autos “Gonzalez de Delgado y Otros  C/Universidad Nacional de Córdoba”, LLC, 1998-261), lo que obliga a que el Instrumento en el cual se plasma el Acto:

·       Detalle  de modo concreto y fehaciante cual ha sido su sustento factico,

·       Describa cuales son los derechos e intereses involucrados,  que han sustentado la decisión,

Narre hechos y sucesos que deben guardar coherencia con la finalidad correspondiente al objeto del acto.” (Lowenrosen, Flavio; “Régimen Jurídico de la Emergencia Publica”, Editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2002, Capitulo I).

                                                                                                                        De lo aludido brota que, la autoridad estatal, debe materializar su decisión volitiva que conforma un acto administrativo o una ley,   en un instrumento del cual emerja, de modo manifiesto que las razones, causas y fundamentos de hecho y derecho, que basamentan su postura. Al no existir el acto administrativo este que lo sustente, es evidente que, la convocatoria carece de autosuficenica.

 

6.3.- El DEBER DE COHERENCIA DEL ESTADO

 

Tanto la ley de Emergencia Económica como los Decretos 293/02 y 370/02, han diseñado un sistema de evaluación de la situación en que se encuentran las empresas privatizadas y de la necesidad de establecer aumentos y su magnitud. Dicho sistema ha sido pensado para que todos los actores involucrados tengan la posibilidad de hacer oír sus voces y, de esta forma, conformar un equilibrio que surgiría de los frenos y contrapesos que cada uno implicaría para el otro. Así, las empresas deberían informar al Estado y los usuarios sobre sus necesidades de aumentar o reducir prestaciones, y los usuarios deberían, fundadamente, emitir sus opiniones a través de un representante designado a tal fin sobre la propuesta de las empresas.

Todo esto ocurriría en el ámbito de la Comisión creada para la Renegociación de los contratos de Servicios Públicos.

A partir de la creación de dicha comisión, los usuarios adquirieron un derecho a participar en la renegociación en forma activa. Este derecho no es más que un desprendimiento del Derecho Constitucional que los ampara, según lo previsto en el art. 42 de la Carta Magna. Por otra parte, la existencia y funcionamiento de la Comisión, además de garantizar que los usuarios, principales destinatarios de las políticas que implementan las empresas, tuvieran voz y voto a la hora de decidir, garantiza que el procedimiento por el cual se decide sea transparente.

Así, al haber más actores involucrados y teniendo todos ellos diferentes intereses y puntos de vista, se evitaría que las decisiones favorecieran notoriamente a unos por sobre los otros. De la misma forma, la participación de los usuarios constituye una garantía de fiscalización de las actuaciones que previene los actos de corrupción o connivencia entre funcionarios y poder económico. Simplemente, el procedimiento establecido por los legisladores y por el propio estado tiene por finalidad funcionar como disuasor o imposibilitador de tales conductas.

Así lo dispone la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Ley 24.759, que dispone como medidas preventivas contra la corrupción  “... la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.” Y la implementación de “Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.”

Más allá de las excelentes razones por las que la Comisión fue pensada y creada, debe decirse que el Estado se ha autolimitado, fijando un único procedimiento posible para decidir ajustes tarifarios vinculados a la emergencia económica, y este único procedimiento posible es a través de la Comisión Renegociadora creada especialmente a tal efecto.

Cualquier decisión que se tome por fuera del ámbito de la Comisión estará violando el procedimiento legal previsto. Es decir, cualquier decisión atinente a los contratos en renegociación que se tome por fuera de la Comisión será ilegal.

Además, como quedó dicho, al autolimitarse la administración al ámbito de la Comisión se reconoció un derecho a la efectiva participación de los usuarios en el procedimiento. Es decir, que la omisión de tratar los posibles aumentos u otros ajustes contractuales en la comisión y hacerlo sin su participación no sólo es ilegal y afecta el derecho constitucional de los usuarios sino que también priva a la sociedad de un mecanismo preventivo contra la corrupción que la ley aplicó sobre el particular.

El estado no puede desandar el camino que inició, ni deshacer sus propias normas, ni disponer lo contrario a lo que ya dispuso. Debe cumplirlas, y los usuarios tienen el derecho a un accionar coherente y de buena fe del estado nacional que en el caso de autos no se verifica. “Tomemos como punto de partida los principios del Estado de Derecho, la buena fe o la equidad, sea que hagamos referencia a la "legitimate expectación", a la "vertrauensschutz", o a la confianza legítima, frente a la comprobación de la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante de la Administración y de la afectación de intereses legítimos de los ciudadanos en razón de una variación de dicho comportamiento, no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección por parte del orden jurídico”.

El estado debe seguir el procedimiento que previó para la renegociación de los contratos de servicios públicos puesto que, de lo contrario, estaría vulnerando el derecho de los usuarios a un obrar coherente, razonable y fundado por parte de la administración que se pretende preservar con la presente acción.

El Estado ha procedido de forma ilegal, incoherente, arbitraria, con desvío y abuso de poder en más de un caso, como queda dicho en el punto 3.3. y en sus subcapítulos 3.3.1 al 3.3.5 del relato de los hechos de la presente demanda.

Además, hay indicios serios y concordantes o, mejor dicho, existe certeza de que el estado, a través del Ministerio de Economía, tiene planeado tomar todas o muchas de las decisiones referidas a aumento de tarifas por fuera del ámbito de la Comisión y sin la participación de los usuarios.

Esto se refleja en todas las informaciones periodísticas que hablan no sólo de inminentes aumentos (cuando esto no está en discusión en la Comisión actualmente, o al menos no ha sido informado al representante de los usuarios) sino que éstos serían generales, escalonados y progresivos, lo que presupone que ya hay una política diseñada al efecto y que no serán relevantes los hechos de cada caso concreto sino que se guiará por las negociaciones que el Ministro establezca con las empresas, sin control alguno de los usuarios y consumidores.

7.            DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS

7.1.- VICIOS DE PROCEDIMIENTO. AFECTACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS (ART. 42 CN). VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL.

 

En cuanto a la participación de los usuarios en las decisiones que hacen a las cuestiones esenciales de los servicios públicos hay una gran coincidencia: a los usuarios les corresponde una intervención equitativa, adecuada y razoanble; puede aún existir discusión sobre la amplitud de la participación o la forma jurídica que se le asigne, pero a partir de la reforma constitucional de 1994 y el sistema privatizado de gestión de servicios públicos adoptado en nuestro país, la oportuna participación de los usuarios integra el núcleo mismo del debido proceso constitucional y legalmente garantizado en relación con las cuestiones esenciales relacionadas con los servicios públicos.

En ese sentido, expresa Gordillo que “la garantía de oír al interesado (con acceso al expediente, debate y prueba, control de la producción de la prueba, alegato y decisión fundada sobre los hechos alegados o intereses) es un principio clásico del derecho constitucional y administrativo...Desde hace ya muchos años el derecho contemporáneo muestra una creciente evolución del alcance de este principio jurídico, que ha comenzado en forma sistemática a comprender también la emisión de normas generales y grandes proyectos o decisiones particulares, impacto ambiental, etc. En esa misma categoría entran todas las normas fundamentales sobre las relaciones entre administración, concesionario o licenciatario y usuarios (especialmente sus intereses económicos y demás derechos a tenor del art. 42 de la CN), tales como fijación o modificación del régimen tarifario, prórroga de la concesión o licencia, prórroga de la exclusividad, renegociación del contrato que afecte el plazo o las condiciones, etc.” (“Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, La defensa del usuario y del administrado”, pág. XI -1, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000).

Se trata de un principio constitucional que tiene su fuente normativa en los artículos 42, 18 y 17 de la Constitución Nacional y que, como fuera anunciado, consiste, aún en su formulación más reducida, en que cada vez que la adopción de decisión trascendente en materia de servicios públicos debe realizarse en el marco de un procedimiento que asegure a los usuarios una oportunidad de participación relevante. De lo contrario, la decisión estatal que afectará su propiedad e intereses económicos no satisface la exigencia de debido proceso.

Pues bien, en ese espíritu se enmarcan tanto la ley de emergencia económica (ley 25.561) como el decreto 293/02 que reglamenta la renegociación de contratos de obras y servicios públicos -junto al decreto 370/02.

La decisión de la administración de “sacar como sea” un aumento tarifario, en particular sin observar los procedimientos  renegociatorios autoimpuestos por el PEN, viola flagrantemente el principio constitucional referido, las garantías de debido proceso adjetivo previstas en el art. 1° inc. “f” de la LNPA, que expresamente incluían el interés de los usuarios como pauta de la renegociación ordenada.

La oscuridad en el procedimiento -dad la inexistencia de actos que lo establezca, justifiquen y estructuren- en general, y en rleación con las audiencias convocadas, en particular, la falta de toda oportunidad razonable de participación para los usuarios constituye en sí un vicio procedimental grave que afecta en forma grave y directa el derecho constitucional de los usuarios nulidificando la norma dictada. Pero no termina aquí la afectación participativa a los usuarios; por el contrario, lo apuntado es sólo el comienzo. La mayor gravedad de la violación al debido proceso adjetivo, lo más grave es la conducta contradictoria del estado, paradigma de la arbitrariedad del gobierno, que el estado de derecho republicano apunta a desterrar.

Tal como hemos reseñado en el apartado correspondiente a los hechos, el propio PEN, en los meses de Febrero y Marzo estableció, reglamentó y puso en funcionamiento un procedimiento y un órgano para llevar adelante el proceso de renegociación, entre otros, del contrato de servicio público aeroportuario. Dicho proceso fue publicitado y difundido y las asociaciones de usuarios fueron invitadas a participar. Así, el PEN creó una expectativa social y legal sobre el proceso de renegociación y asumió el compromiso de encauzar en las reglas fijadas el tratamiento de los diferentes servicios públicos.

Sin embargo ahora, la Administración comienza una intempestiva y sorpresiva dinámica a pura “via de hecho” dedicida a implementar un aumento, sin sujetarlo al procedimiento previsto, y fijar legalmente un procedimento; sorpresivamente los usurios son citados por edictos (que carecen de respaldo en actos administrativos) a audiencias inmeditas, sin tiempo para obtener información mínima, sin conocer siquiera, con la certeza mínima, el lugar donde las audiencias se realizarán.

La administración lisa y llanamente, está engañado a los usuarios; a las asociaciones de usuarios; a los miembros de la comisión renegociadora y a la sociedad en general; dicha conducta es inadmisible en un régimen de estado republicano de Derecho.

La adopción de aumentos tarifarios y en este marco la convocatoria a audiencias públicas sin cumplir con los recaudos mínimos y elementales de cualquier acto administrativo, configura una gravísima violación a derechos constitucionales, agravado por el ocultamiento y la pretensión de brindar una imagen de participación cuando en rigor ella es totalmente escamoteada, así como el derecho a la información y  a al derecho de defensa.

 

La garantía administrativa de debido proceso (L.N.P.A.) constituye un reflejo del principio y la garantía constitucional establecidas desde siempre en el art. 18 (en relación con los procesos judiciales) y en el art. 17 (en relación con la protección de la propiedad). A su vez, a partir de la reforma constitucional, dicha garantía también comprende el debido proceso administrativo en relación con los usuarios y consumidores, tal como surge del art. 42 CN y ha sido reconocido en los decretos 293/02 y 370/02 en el caso específico de las renegociaciones actualmente en curso.

Dado que la falta de pautas claras sobre el rol que jugarán las audiencias en el proceso renegociador, la poca claridad del concepto de aumentos de "urgencia" y sus motivos, los usuarios, y las asociaciones que los representan, así como los órganos de Control como la Defensoría del Puebloven imposibilitado el ejercicio de su cometido, en tanto desconocen sus facultades, atribuciones, posibilidades, derechos de participar, etc. obligándolo a recurrir a los estrados judiciales en forma reiterativa ante las vías de hecho administrativas. De ello resulta que el “debido proceso” mismo es lo que se encuentra afectado. Esta acción tiene por objeto exigir que la renegociación entre en el marco del derecho, del debido proceso legal y constitucionalmente garantizado.

Los usuarios no tienen derecho a que la renegociación se decida en un sentido o en otro, pero tienen -indiscutiblemente- derecho a que el proceso de renegociación sea legalmente conducido y, en tal sentido, la forma en que la Administración está actuando constituye un vicio procedimental grave cuyo remedio debe adoptarse de manera urgente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “... cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional” (confr. Fallos 314:1477; 316:2090; 317:1462).

Los usuarios, en virtud del derecho a participar activamente en el procedimiento de renegociación y bajo la luz de los derechos que la constitución les otorga, han llevado a cabo, con la designación de su representante, para que actue en la Comisión. 

Todos los argumentos aquí vertidos y todos los derechos afectados conducen a un mismo final. Los intereses económicos de los usuarios se verán indefectiblemente pulverizados cuando las empresas aumenten sus tarifas sin que los usuarios hayan tenido participación en el proceso que condujo a tal resultado y sin conocer las razones reales de dichos aumentos (si es que las hay) o sin recibir, por no haber podido negociar con ellas, beneficio alguno a cambio del aumento. Esto es particularmente grave en el actual contexto socioeconómico donde cualquier aumento empujará a la exclusión de servicios esenciales a un importante número de usuarios.

8.            CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

8.1       LA CONDUCTA DENUNCIADA RESULTA VIOLATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

El Congreso de la Nación ratificó mediante ley 24.579 la Convención Interamericana contra la Corrupción. Dicho compromiso internacional fue firmado considerando, entre otras cosas la "importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción".

Los Estados firmantes han manifestado estar "decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio"

En tal sentido, se ha establecido como propósito:

"1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” y

“2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio".

A tal fin, se han establecido medidas preventivas que, entre otras, comprenden la adopción de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción (art. III.11).

La actitud del Estado de hacer parodias de audiencias públicas y omitir acciones necesarias para el normal funcionamiento del proceso de renegociación, va en contrario del compromiso asumido haciendo exactamente lo contrario a lo indicado por la Convención. De hecho, que el proceso de renegociación, en el cual hay mucho dinero en juego, sea detraído del control de la sociedad civil, echa por tierra con la medida preventiva recomendada por la Convención y nuestro país no está para darse esos lujos.

El hecho de que las decisiones se tomen a espaldas de quienes serán los principales afectados, en el caso, los usuarios, y sean resueltas en mesas de negociación a puertas cerradas entre empresas y funcionarios, resulta casi una invitación a que ocurran hechos de corrupción que el estado nacional se comprometió a prevenir.

9.            MEDIDA CAUTELAR - SE SUSPENDAN LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS HASTA TANTO SE EFECTÚE UNA CONVOCATORIA REGLADA A DERECHO Y NO SE HAGA LUGAR A NINGÚN AUMENTO TARIFARIO.

En el marco ya reseñado, la realización de pseudo audiencias públicas, violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios, proporcionando una imagen engañosa del cumplimiento de recaudos constitucionales, sin un acto administrativo que las sustente, sin publicidad suficiente, con variaciones constantes de lugar, sin la antelación suficiente, sin autoridades reales a su cargo, sin un defensor del usuario designado con antelación, sin la información adecuada y veraz con antelación, constituye un acto de gravísima trascendencia jurídica cuya realización no pueden ser convalidadas por V. S.  y así lo solicitamos, para que las mismas se efectuén con todos los recaudos legales y ajustadas a derecho, resguardando los principios constitucionales.  Por ello solicitamos de ordene la suspensión de las audiencias, y pedimos se complemente la medida con la disposición que hasta tanto se expida sobre el fondo de la pretensión deducida, ordene a la demandada se abstenga de decidir cualquier aumento tarifario o reducción de las obligaciones concernientes a las empresas incluídas en la resolución 20/02. Todo ello con arreglo al art. 232 y ccdtes. del C.P.C.y C.

No escapa a esta parte la trascendencia de la medida solicitada e incluso su dimensión, pero la protección cautelar requerida tiene tanto de importante como de justa, procedente y equitativa.

De no tener acogida, los derechos de los usuarios y consumidores se verán irremediablemente aniquilados y deberán éstos plantear la nulidad de cada uno de los actos que se dicten a posteriori, con lo que los perjuicios tanto a los usuarios como al propio Estado Nacional y las empresas prestadoras de los servicios públicos concesionados serán mucho mayores.

Se encuentran presentes para el caso todos los elementos para la procedencia de la medida peticionada y por eso es que solicitamos que, tras la lectura de los contundentes fundamentos ya desarrollados y los que aquí se expondrán, se haga lugar en forma inmediata a la medida solicitada.

9.1            FUMUS BONUS IURIS.

En los apartados anteriores ha quedado suficientemente acreditada, por lo menos prima facie, la ilegitimidad de la conducta de la demandada y la afectación de los derechos de los usuarios que ésta implica.

En consecuencia, podemos concluir que existe el requisito de verosimilitud en el derecho que justifica la procedencia de alguna medida tendiente a evitar la consumación de mayores daños que los hasta hoy sufridos por las ilegales y oscuras medidas adoptadas por el Estado.

La medida cautelar solicitada tiene una importancia fundamental en las acción iniciada debido a una amenaza actual e inminente a los derechos amparados.

Pasemos ahora a analizar la procedencia de la medida particularmente solicitada.

Es bastante claro que la tutela requerida garantizará de manera suficiente los derechos de los usuarios que están siendo afectados por las conductas de la demandada, impidiendo que continúe el daño masivo y se consumen vías de hecho prácticamente irreversibles que vioan derechos constitucionales.

La medida solicitada no sólo no resulta gravosa para el Estado sino todo lo contrario y las razones son claramente explicables:

Lo único que se pide es que el Estado observe el cumplimiento de normas por él mismo dictadas y que se evite tomar decisiones que luego deberán ser impugnadas ante la justicia, generando mayores costos y reclamos cruzados que sólo perjudicarán al Estado. Debe notarse que si el Estado toma decisiones en forma ilegal, otorgando prebendas a las empresas luego, cuando los usuarios necesariamente las cuestionen y pidan su nulidad, las empresas reclamaran alegando derechos adquiridos o mejor dicho mal adquiridos y el Estado se verá, por su propia ineficacia, en medio de fuego cruzado que tendrá inconmensurables costos. Con la medida solicitada se evitará esta situación, se prevendrá el daño, tanto de los usuarios en cuanto tales como de los ciudadanos en tanto contribuyentes. Por otra parte, la duración de la medida en el tiempo será la que el Estado decida, dado que con sólo cumplir con sus obligaciones y negociar en forma transparente dentro de La Comisión creada a tal fin esta medida dejará de ser necesaria, y en su caso convocar a audiencias públicas que no sean una mera fachada sino un ámbito de participación equitativa y razonable de los usuarios.

El dictado de la cautelar resulta indispensable para que luego pueda cumplirse una eventual sentencia favorable.

Por otro lado, el dictado de la cautelar ningún perjuicio le ocasiona al estado nacional puesto que no se reclama otra cosa que el cumplimiento del proceso que la administración misma dispuso para la renegociación de los servicios públicos.

9.2            PERICULUM IN MORA.

Este presupuesto se encuentra presente desde que la lesión a los derechos de los consumidores es actual por las medidas ya adoptadas, pero fundamentalmente inminente por las que se adoptarán en los próximos días. Éste es un hecho público y notorio, como lo han reflejado los medios en los últimos días y provocará un enorme perjuicio -como lo hemos expresado anteriormente- de carácter masivo y de imposible o muy difícil reparación ulterior.

La medida solicitada tiene por objeto evitar que se consumen las masivas lesiones mientras se sustancia el pleito y se verifica de manera final la procedencia de la pretensión deducida que busca efectivizar el funcionamiento de un ámbito de discusión y participación en el que los usuarios puedan ejercer sus derechos. La demora en la protección de los derechos afectados produce más lesión y más violación a la Constitución Nacional. Por ello debe adoptarse la medida cautelar solicitada.

Debe tener en cuenta V.S. que de producirse el perjuicio que aquí pretendemos evitar los perjuicios serán irreparables.

El análisis realizado nos lleva a las siguientes conclusiones:

a) En el caso de autos existe -prima facie y con fundamentos suficientemente expuestos- una lesión actual que ya se ha consumado y que se pretende sanear por otras vías -se han iniciado pedidos de nulidad de los actos dictados por fuera de la Comisión, tal como surge de los hechos- y se poducirán inevitablemente nuevos perjuicios de no dictarse la medida solicitada, cuya ulterior reparación probablemente sea imposible o, cuanto menos, muy difícil.

b) Esta situación hace procedente la adopción de una medida cautelar para hacer cesar de manera inmediata la inminente situación lesiva cuya reiteración no haría más que aumentar la litigiosidad existente, produciéndose un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.

c) Dado el carácter inminente de la lesión la medida impetrada debe tener -necesariamente- un carácter urgente.

d) En este marco, la medida particularmente solicitada no provoca ningún perjuicio a la demandada, ni menoscaba derecho alguno de algún tercero y resulta adecuada para lograr un aseguramiento inmediato que evite la frustración continua de los derechos lesionados de los usuarios.

Es insoslayable que la medida resulta adecuada para lograr una protección equitativa y balanceada de los derechos involucrados y que es la única vía para hacerlo. Es por esto que solicitamos que se ordene la medida cautelar genérica, conforme al art. 232 del C.P.C.C. y que proceda a decretar la suspensión de las audiencias convocadas así como que se haga saber al Estado que no podrá decretar aumentos tarifarios sin cumplir adecuadamente con la convocatoria a audiencias públicas conforme la ley 25.561 y sus decretos reglametnarios.

10.            PRUEBA.-

Se ofrece la producción de los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL:

a.- Las copias que acreditan la personería de las coactoras.

b.- La nota de fecha 18 de septiembre de 2002 firmada por el Sr. coordinador de la Comisión Renegociadora.

c.- Ejemplares de diarios conteniendo diversos edictos aparecidor.

d.- Copia de la Resolución 108/02 dictada por el Defensor del Pueblo de la Nación

DOCUMENTAL EN PODER DEL ESTADO NACIONAL

 Se intime al Estado Nacional a que dentro del plazo para que dentro del plazo para contestar demanda, proceda a adjuntar la siguiente documentación que obra en su poder.

Se libre oficio a las Señoras Jueces Nacionales de 1° Instancia en lo contenciosoadministrativo Federal Clara María Do Pico y Liliana Heiland a fin de que remitan respectivamente los expedientes que tramitan en sus juzgados en relación con: a.- La medida cautelar autónoma solicitada por el Dr. Ariel Caplán como miembro de la comisión para tener acceso a la documentación oportunamente presentada por las empresas y a los equipos técnicos. b.- la medida cautelar donde se dispuso la suspensión de la dolarización de las tasas portuarias.

TESTIMONIAL

Se cite a declarar como testigo a Alberto Biagosch, ex coordinador de la Comisión Reneociadora, domiciliado en Bartolomé Mitre 777, 9° “E”.

Formulamos reserva de ampliar.

 

11.            ASPECTOS PROCESALES.

11.1            LEGITIMACIÓN ACTIVA de la Defensora del Pueblo

La Defensora del Pueblo se encuentra legitimada para iniicar esta acción en defensa de los derechos de los usuarios y consumimidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las cláusulas expresas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 137) y de la ley N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires, que en concreto le concede amplias atribuciones de “defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derehos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional...y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos...”.

 

11.2            LEGITIMACIÓN ACTIVA de las Asociaciones.

Los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional han reconocido a las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios como sujetos de derecho de trascendente valoración -al punto que se le asigna al Estado la obligación de proveer a la constitución de dichas asociaciones de consumidores y usuarios, y se les confiere a éstas, expresa legitimación para accionar en defensa de los derechos establecidos en las citadas normas.

Con anterioridad a la reforma constitucional, el art. 52 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor estableció que “sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y el usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resultan afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o al usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público...”. A su vez, el art. 55 de la citada ley dispone: “Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores...”.

Los actores de autos son Asociaciones que habiendo cumplimentado los diversos requisitos exigidos por la ley 24.240 y el decreto 1798/94 para su funcionamiento, se hallan inscriptas por ante el Registro Nacional de Asociaciones del Consumidor y designaron al Dr. Ariel R. Caplan como representante ante la Comisión de Renegociación de los Contratos de Servicios Públicos.

En consecuencia, se encuentran legitimados legal y constitucionalmente para promover la presente demanda en virtud de la representación que se les confirió por ley.

11.3     LA LEY DEL CONSUMIDOR Y LA POSIBILIDAD DE RECURRIR ANTE LA INMINENCIA DE UNA AMENAZA.

 

La ley de defensa del consumidor (ley 24.240) prevé expresamente en su art. 52 que:

“...el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.” “La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituídas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público.”

Se cierne sobre los usuarios de servicios público próximos aumentos de tarifas y modificaciones de los contratos anunciados por el propio Ministro. Todas las informaciones aparecidas que indican que los aumentos y los cambios en los contratos estarían por producirse en los próximos días justifican la medida que aquí se solicita.

11.4            TRÁMITE SUMARÍSIMO.

El art. 53 de la ley 24.240 confiere a las acciones judiciales del consumidor el trámite correspondiente a las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. En nuestra jurisdicción, el proceso de conocimiento más abreviado corresponde al juicio sumarísimo y, por eso, corresponde que se le asigne dicho trámite a estos autos. Por otra parte, conforme a lo establecido en el art. 65 de dicha norma, esta es de orden público, razón por la cual no puede alterarse lo dispuesto respecto del tipo de procedimiento.

A modo de antecedentes jurisprudenciales referidos a la aplicación del trámite sumarísimo a los casos en que las entidades de defensa del consumidor invocan judicialmente la representación de derechos de incidencia colectiva pueden citarse, entre otros, los siguientes:

a.- Autos “Consumidores Libres y otra c/Telefónica de Argentina y otros s/sumarísimo”, que tramitaron por ante el Juzgado Nº 10 del fuero, en los que fue coactora también La Unión de Usuarios y Consumidores y se cuestionó el rebalanceo tarifario telefónico y la validez del decreto 92/97.

b.- Autos caratulados “Unión de Usuarios y Consumidores c/P.E. N. -Jefatura de Gabinete- s/sumarísimo”, que tramitan por ante el Juzgado Nº 6 del fuero en el que se cuestionó la falta de constitución del Órgano Regulador del Sistema de Aeropuertos (O.R.S.N.A.).

c.- Autos caratulados “Unión de Usuarios y Consumidores c/Estado Nacional (Secretaría de Energía y Puertos) s/sumarísimo”, que tramitaron por ante el Juzgado Nº 9 del fuero.

En todos ellos existió conformidad de la fiscalía interviniente, con la asignación del trámite sumarísimo.

12.            INTRODUCE CUESTIÓN FEDERAL Y SUPRANACIONAL.

De los argumentos reseñados surge claramente que en estos autos se encuentra cuestionada la constitucionalidad y legalidad de acciones y omisiones de la administración que vulneran el derecho de incidencia colectiva de los usuarios de los servicios públicos (art. 42 CN); lo cual viola además la garantía de debido proceso en sentido sustantivo y adjetivo de los usuarios afectados, particularmente por el hecho de que se les impide tener en la renegociación de los contratos de servicio público la participación que la Constitución Nacional, la Ley de Emergencia Económica y sus Decretos Reglamentarios le otorgan (arts. 18 y 42 CN).

Para el caso de que V.S. llegara a rechazar los planteos federales realizados por nuestra parte, formulamos la reserva de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal, previsto en el art.14 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los recursos supranacionales que correspondan.

13.            AUTORIZA.

Quedan autorizadas las Dras. Patricia A. Blumenthal y/o Romina Gisella Wust y el Dr. Martín Sigal para controlar el presente expediente, agregar o retirar documentación, notificarse de sus resoluciones y efectuar desgloses.

14.            BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

La presente acción de inicia con beneficio de litigar sin gastos, el cual se formalizará, de acuerdo con las previsiones de la ley ritual (art. 84 CPCCN). La inminencia de las afectaciones que esta acción intenta conjurar impide un mayor desarrollo de este aspecto en este momento.

15.            PETITORIO.

Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:

 

1.- Tenga por presentada la presente demanda, y el beneficio de litigar sin gastos; por parte y por constituido el domicilio.

2.- Se tengan por conferidas las autorizaciones otorgadas.

3.- Se tenga presente la invocación de existencia de cuestiones federales y supranacionales.

4.- Se haga lugar a la medida cautelar peticionada

5.- Oportunamente se haga lugar a la demanda. Con constas.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

                 SERÁ JUSTICIA.


OTROSI DICEN - SOLICITAN DICTADO DE CAUTELAR SIN PREVIA VISTA FISCAL.-

Que actualmente la previa vista fiscal determina una grave demora en las actuaciones. Ello en este caso haría totalmente ilusorios los derechos de los usuarios y consumidores que se pretenden resguardar. En consecuencia, peticionamos a V. S. que debido a que las medidas cautelares pueden ser declaradas aún mediando incompetencia y que prima facie V. S. es competente es que solicitamos se proceda sin más trámite al avocamiento de su dictado por V. S., por ser también

                                    JUSTICIA.-

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