APAGON,
CACEROLAZO Y BOCINAZO
EN TODO EL PAIS CONTRA EL AUMENTO DE LAS
TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
El FORO de ASOCIACIONES de USUARIOS y CONSUMIDORES
que integran el CENTRO de EDUCACIÓN al CONSUMIDOR, DEUCO, CONSUMIDORES ACTIVOS, CONSUMIDORES ARGENTINOS, CONSUMIDORES
LIBRES, CRUZADA CIVICA, DUC, PROCONSUMER, UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES y
UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA, convoca a toda la ciudadanía del país a la realización
de un apagón, cacerolazo y bocinazo
para el próximo MARTES 24 de SETIEMBRE a las 20 HORAS, en
rechazo al AUMENTO de las TARIFAS de los SERVICIOS PUBLICOS que ha decidido el
ministro de Economía, doctor Roberto Lavagna.
La convocatoria a
Audiencias Públicas se realiza al solo efecto de convalidar los aumentos de las tarifas de los
servicios públicos que ha sido decidido por el ministro de Economía; por ello
convocamos a toda la ciudadanía a expresar su rechazo a esa decisión.
Por esa razón en el día de ayer , el FORO de
ASOCIACIONES de USUARIOS y CONSUMIDORES realizó una presentación judicial en el Juzgado
Federal Nº 3, en lo Contencioso Administrativo, a cargo de la Jueza Rodríguez
Vidal, solicitando la suspensión de las
Audiencias Públicas convocadas por el Ministerio de Economia en franca violación
de lo dispuesto por la Ley 25561, de Emergencia Económica.
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INTERPONE
ACCION SUMARISIMA DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. SOLICITA MEDIDA
CAUTELAR URGENTE.
Señor Juez:
Las
Asociaciones de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores que se
detallan en el Anexo I, todas
debidamente inscriptas en el Registro de Asociaciones de Defensa del Consumidor,
Alicia Beatriz Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, designada por resolución Nro. 582/98, del 12/11/98 (BO de la
Ciudad de Buenos Aires, Nº 577 del 23/11/98); con el patrocinio letrado de los Dres.
Ariel Rolando Caplán, Gustavo Maurino y Horacio Bersten,
constituyendo domicilio a los fines procesales conjuntamente con nuestros
patrocinantes en la Avda. Presidente Roque Sáenz Peña 811, 7º Piso Of.
“C”, de la ciudad de Buenos Aires, ante V.S. nos presentamos y decimos:
Con los instrumentos que se
acompañan se acredita la personería de cada una de las asociaciones actoras
conforme el carácter que cada uno de los firmantes del presente indican debajo
de su propia firma. La personería de la Defensora del Pueblo surge de la norma
identificada en el párrafo anterior.
En el carácter invocado venimos a interponer esta
demanda en los términos de los arts. 52, 53 y 55 de la ley N° 24.240, contra
el Estado Nacional - PEN - Ministerio de Economía e Infraestructura, con
domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen 250, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con el objeto de que: Se ordene al Estado Nacional proceda a dar cabal
cumplimiento al proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos
conforme a las pautas establecidos en los arts. 8°,9° y 10° de la ley 25.561,
los decretos 293/02 y 370/02 y la Res. del Ministerio de Economía N° 20/1992
y, en consecuencia, se abstenga de incursionar por vías de hecho o dictar actos
administrativos que importen la inobservancia y violación del marco normativo
regulatorio de la renegociación de los contratos de servicios públicos,
ajustando cualquier aumento tarifario a dicho marco normativo y observando
fielmente el principio de legalidad y debido proceso en el obrar de la
administración, y a otorgar las garantías de participación razonable,
suficiente y adecuada de los usuarios.
Como medida cautelar de
los afectados, y en mérito a los fundamentos que se expresan, solicitamos que
se ordene la suspensión de la realización de las audiencias públicas que
aparecieron convocadas en diarios de circulación nacional hasta tanto su
convocatoria y preparación se ajuste a derecho (sean precedidas de los correspondientes actos administrativos, la
publicación legalmente prevista y organizadas de forma que se cumplan las
garantías de representación y
participación equitativa, suficiente y adecuada -en particular en relación con
el tiempo y lugar de realización e información disponible- de los usuarios).
Ello complementado con la disposición cautelar de que hasta tanto se expida
sobre el fondo de la pretensión deducida, ordene a la demandada se abstenga de
decidir cualquier aumento tarifario o reducción de las obligaciones
concernientes a las empresas incluídas en la resolución 20/02.
La demanda de autos resulta
manifiestamente procedente por cuanto:
1.- El Estado Nacional está
actuando por vías de hecho en el intento de consumar un aumento tarifario
de -por lo menos algunos- servicios públicos sujetos a la renegociación
prevista en la ley 25.561, completamente por fuera de las normas de
procedimiento que regulan la renegociación de los contratos.
2.- Este proceder carece de
todo antecedente en acto administrativo que lo disponga, y antecedentes que
justifiquen o expresen su necesidad o conveniencia.
3.- Tampoco existen actos o
normas que establezcan las reglas del procedimiento mediante el cual se intenta
adoptar el pretendido aumento tarifario. Se trata de un proceder
completamente “ajurídico”, un intento de consumar un aumento masivo
de tarivas a través de vías de hecho.
4.- En particular, no existe
previsión normativa alguna acerca de cuál es el rol de la Comisión de
Renegociación establecida para conducir el proceso renegociatorio y donde hay
un representante de los usuarios, en el procedimiento coprrespondiente a
estos pretendidos aumentos -ni siquiera se prevé la existencia de dictámenes- ni
el rol de los Entes de Control -órganos legalmente competentes, de acuerdos
con sus marcos regulatorios para intervenir en las decisiones sobre cuestiones
tarifarias.
5.- En el marco de este irregular, inmotivado y ajurídico actuar
administrativo, en diarios de circulación nacional han aparecido convocatorias
a diversas audiencias públicas que resultan completamente ilegales por cuanto:
5.1.- No existe acto administrativo alguno que decida la convocatoria
a las audiencias. Este hecho ha sido reconocido por el actual coordinador
general de la Comisión de Renegociación en nota firmada el 18/09/02 que acompañamos,
donde -increíblemente- ha expresado que “...se ha entendido [quíen ha hecho
este despropósito?] que para tal cnvocatoria, no resulta menester el dictado de
un acto administrativo...” (!!).
5.2.- Las convocatorias a las diversas audiencias han aparecido en
avisos en los diarios de circulación nacional. Salvo en el caso de las
concesiones viales no han sido publicadas en el Boletín Oficial, violándose
la condición fundamental de la publicidad de los actos administrativos de
alcance general .
5.3.- A su vez, en el caso de
las audiencias correspondientes a energía eléctrica y gas, se cambió ya tres
veces el lugar de celebración de la audiencia en los avisos. En el primero se indicaba a “Parque Norte” como su ubicación.
Luego se publicó uno segundo indicando como tal a “Costa Salguero” y ahora
se cambió por la dirección Corrientes 132 (es la sede Central de Correo
Argentino S.A., pero nada se dice al respecto en el edicto; solamente se
brinda la dirección), conforme la nota del coordinador y un aviso del día 19. Es
decir no hay certeza alguno del lugar donde se va a efectuar la consulta, y
finalmente los únicos que sabrán dónde es la audiencia serán -tal vez, los
funcionarios del estado.
5.4.- En las
publicaciones de los diarios no se indica quiénes van a presidir las audiencias. La nota del coordinador adjuntada menciona a los entes
reguladores. Empero nada de ello se dice en la convocatoria. Y ello no es
gratuito. Los entes con autoridades constituidas por ley y que respetan los
procedimientos administrativos, como es el caso del ENARGAS han expresado su
voluntad de no sumarse a una farsa como la que se está montando.
5.5.- En las publicaciones iniciales de los diarios se hacía mención al
Sr. Defensor del Pueblo como defensor del usuario. Dicho funcionario ha
adelantado que no va a asumir dicho rol, y por el contrario ha dictado una
resolución (N 108/02) donde
manifiesta la ilegalidad de las audiencias y recomienda al Ministerio de Economía
suspender las correspondientes a Gas y Electricidad (las primera convocadas en los diarios) hasta tanto se respeten las
exigencias legals previstas en los marcos regulatorios).
5.6.- Imprevistamente, el día
18 de septiembre ha llegado a algunas asociaciones de consumidores una invitación
a asumir dicha importante función. A
fin de ejercer con plenitud el rol de defensor del usuario resulta
imprescindible contar con un conocimiento cabal de la documentación adjuntada
-miles de fojas en estos casos- y un trabajo de control minucioso que es
imposible de realizar de manera mínimamente eficiente y suficiente a tres días
de la primera audiencia y a cuatro de la segunda. De este mo, en los hechos,
se dejará a los usuarios afectados sin una voz que se encuentre en las
condiciones mínimas de hablar por ellos. Las audiencias son, claramente, una
parodia y un atropello.
5.7.- A la lista de irregularidades se debe añadir
que la documentación de la audiencia para el servicio eléctrico y el de gas
nunca estuvo completa, si siquiera con la mínima antelación fijada en los
edictos, al punto que esta misma semana se continuó agregando información, y
nadie sabe qué información no se ha agregado.
En conclusión, nos
encontramos frente a un grave y manifiesto atropello que está llevándose a
cabo por el Estado Nacional, desde la más completa antijuridicidad, y con
violación manifiesta de los principios de legalidad y debido proceso
administrativo. Tal como resulta del relato de los hechos, un atropello más de
los cometidos luego de la ley de emergencia, y en violación a los
procedimientos de renegociación que el propio PEN se autoimpuso y sistemáticamente
ha intentado violar. Los Tribunales de la Nación ya han debido suspender varias
de las antijurídicas decisiones que se han adoptado en relación con
las tarifas de servicios públicos que han sido arbitrariamente
modificadas sin cumplir con el procedimiento de renegociación establecido, pero
el desborde estatal no cesa.
El estado persiste en una dinámica
arbitraria y ajurídica en contra de los derechos constitucionales; ahora con un
pseudo aumento de urgencia dentro de la emergencia (una nueva categoría jurídica
más grave que la emergencia en la que al parecer el Estado pretende ya no
respetar ni las mínimas condiciones de legalidad del obrar administrativo; una
especie de estado donde todo vale para PEN) carente por completo de normas
regulatorias ni procedimentales, donde los
usuarios que serán afectados por ellos desconocen qué es lo que pasará mañana,
cuáles son los próximos pasos, quién defenderá sus puntos de vista y sus
intereses.
En fin, el Estado parece
decidido a pisotear los principios más elementales del
sistema de gobierno republicano, en lo poco que queda de nuestra república.
El
poder judicial ha dado muestras de obrar con responsabilidad, seriedad y firmeza
constitucional al considerar anteriores
atropellos intentados por el Estado en relación con los servicios públicos
sujetos a renegociación. Estamos ahora frente a uno más grave y más
trascendente: los guardianes de la república y la constitución deben actuar.
Atento la evidente dinámica
del estado de obrar con la lógica del “hecho consumado”, dada la
trascendencia institucional que tienen las audiencias públicas
-procedimiento fundamental de garantía de participación de los afectados-, considerando
que la gravedad de los vicios que presenta su convocatoria, solicitamos que se
ordene la suspensión de la realización de las audiencias públicas hasta tanto
su convocatoria y preparación se ajuste a derecho, sean precedidas
de los correspondientes actos administrativos -motivados-, la publicación
legalmente prevista y rodeadas de las garantías de representación y
participación equitativa, suficiente y adecuada -en relación con el tiempo y
lugar de realización e información disponible- de los usuarios.
La medida cautelar solicitada
-u otra que V.S. pudiera estimar adecuada para evitar la frustración de los
derechos de los usuarios- resulta fundamental para poder encauzar este actuar
estatal, desbordado de los cauces jurídico-institucionales.
La consumación de estas
“pseudo audiencias” constituirá muy probablemente un punto de no retorno en
el camino que el estado ha decidido tomar. La experiencia muestra que resulta prácticamente
imposible frenar los hechos consumados de la administración, y que la vía
constructiva y saludable consiste
en ir encauzando su obrar y previniendo sus desbordes.
Por ello, la medida solicitada
resulta fundamental para proteger los derechos que están siendo vulnerados; y
evitar la consumación de violaciones irreversibles a los derechos
participatorios de los usuarios. Las audiencias son, claramente el punto de no
retorno del obrar estatal.
El objeto de la demanda se
tornará ilusorio si se permite su consumación en este estado.
Por ello, también resulta preocedente e imperiosa la segunda protección
cautelar solicitada.
Ningún daño se produce si el
estado debe tomarse 20 días o un mes para actuar como una administración
republicana (de hecho han pasado 8 meses desde el dictado de la ley 25.561). Por
el contrario, todo el daño quedará prácticamente consumado si se permite el
avance de este aumento, con los graves vicios que porta.
Este relato contiene cuatro partes:
La primera consigna básicamente
un resumen del dictado de actos normativos: una ley de orden público, dos
Decretos del PEN y algunas Resoluciones del Ministerio de Economía que
establecieron la pesificación tarifaria, la renegociación contractual como
forma de adecuación de los contratos y servicios a la nueva realidad y la
organizaron. .
La segunda consiste en una
reseña de hechos ocurridos desde marzo de 2002 hasta la fecha en relación a la
Comisión de Renegociación. Con ello quedará evidenciada la lógica del
comportamiento del PEN tanto hacia la Comisión como hacia los derechos e
intereses de los usuarios afectados por el resultado de las renegociaciones.
La tercera está destinada a
relatar las circunstancias en que se adoptaron decisiones -y se realizaron los
actos administrativos- por fuera de la Comisión, vulnerándose las normas
establecidas por la Constitución Nacional (art. 42), por la ley 25.561 y los
decretos 293/02 y 370/02 y que fueron impugnados por las asociaciones de
usuarios y el Representante de los Usuarios ante la Comisión en diferentes ámbitos
-administrativos y judiciales- para tratar de evitar la consumación de esos
atropellos que menoscaban tanto el interés público como el de los usuarios.
La cuarta parte especifica la
amenaza actual e inminente sobre los intereses de los usuarios ya que nos
encontramos ante próximos aumentos de las tarifas de servicios públicos y
modificación de los contratos mediante procedimientos totalmente ajenos a los
dispuestos para su renegociación, sin normas que lo establezcan, sin que la
Comisión de Renegociación haya analizado la cuestión y con total violación
de los derechos y garantías de participación mínima de los usuarios y
consumidores a quienes se aplicarán dichos aumentos.
1.
El día 06/01/02, el Congreso
Nacional sancionó la ley 25.561, conocida como “Ley de Emergencia económica”.
El capítulo II de la ley se titula “De las obligaciones originadas en los
contratos de la administración regidos por normas de derecho público” y
comprende tres artículos.
El artículo 8 dispone que:
"A
partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la
Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre
ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de
ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias
basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo
indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan
establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1)".
El artículo
9 establece:
“Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo
dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los contratos
que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en
consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la
competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la
calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen
previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de
los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la
rentabilidad de las empresas.”
El artículo 10 determina que:
“Mantiénense
derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas
legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de
pesos que corresponda pagar."
Como consecuencia de lo dispuesto
en la norma transcripta el P.E.N. dictó los Decretos N° 293/02 y 370/02 que
establecieron las pautas y procedimientos para llevar a cabo la renegociación
de los contratos de servicios públicos legalmente establecida.
2.
El Decreto 293/02 fue dictado el 12/02/2002
y en su artículo 4° dispuso:
“Art.
4º -
Créase la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos,
la que tendrá a su cargo el asesoramiento y asistencia del MINISTERIO DE
ECONOMIA en la tarea que se encomienda por el presente decreto. La
mencionada Comisión estará presidida por el señor Ministro de Economía o por
quien él designare, e integrada por personas con sobrados antecedentes e
idoneidad en la materia objeto de su misión y por UN (1) representante de
las asociaciones de usuarios y consumidores involucradas -en cumplimiento del
artículo 42 de la Constitución Nacional-, todos los cuales serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las designaciones aludidas en
este artículo deberán cumplimentarse dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos desde la puesta en vigencia del presente decreto.”
El artículo 2º de dicho decreto
estableció que:
“Las
propuestas de renegociación contractual deberán elevarse al PODER EJECUTIVO
NACIONAL dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de la entrada en vigencia
del presente Decreto”.
En
los fundamentos del citado decreto se consignó, entre otros, que:
(...)
Que bajo tales razones resulta conveniente centralizar el proceso de
renegociación de los contratos, a fin de adecuar la aplicación de
criterios homogéneos por parte del Estado Nacional en todos los casos, como
también para posibilitar que su tratamiento se realice en forma ordenada y rápida.
(...)
Que
para llevar a cabo el desarrollo del proceso, se estima conveniente la creación
de una Comisión de Renegociación, que tendrá como finalidad
asistir al MINISTERIO DE ECONOMIA en la tarea encomendada. Dicha comisión,
integrada por los diversos sectores involucrados -entre ellos los usuarios y
consumidores- podrá solicitar de los organismos dependientes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL la colaboración temporaria de recursos humanos, así
como también la provisión de la información necesaria.
3.
El Decreto 370/2002 fue dictado el 22/02/02 y
dispone:
Art.1º:
Designación del Presidente de la
Comisión.
Art.2º:
Designación de los miembros de la
Comisión.
Art.3º:
Invitación al Defensor del Pueblo de
la Nación a designar un representante ante la Comisión.
Art.4º:
Delegación en el MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de la designación de UN (1) miembro que represente a
las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente registradas; a cuyo fin
ordena a dicho Ministerio solicitar a las asociaciones que propongan al
representante que integrará la Comisión.
Art.
5º: Instrucción al MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que dicte el reglamento de funcionamiento
interno de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y las normas de procedimiento con ajuste a las cuales se llevará a
cabo el proceso de renegociación.
En
los considerandos del decreto se expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)“Que
en función de lo prescripto por el Artículo 4º del Decreto Nº 293/02,
corresponde invitar a las asociaciones de usuarios y consumidores
representativas involucradas a proponer al Ministro de Economía e
Infraestructura UN (1) representante a fin de brindar su asistencia ante la
COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en aquellos
asuntos que sean de su incumbencia. (...)
Que
corresponde al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA establecer, mediante el
dictado de la respectiva resolución, las normas de funcionamiento interno de
la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que
por el presente se integra, así como las normas de procedimiento
con ajuste a las cuales se llevará a cabo el proceso de renegociación previsto
en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 y la determinación de los contratos
cuya adecuación resulte conveniente a los fines de dicho proceso.
4.
El 18/03/2002 el Ministerio de Economía dictó la Res.
20/02 cuyas disposiciones comprenden:
Art. 1 y Anexo I: El
dictado de: Normas de Procedimiento para la renegociación de los
Contratos de Prestación de Obras y Servicios Públicos.
Art. 2 y Anexo II: Un
Listado de contratos a los cuales se les deberá aplicar el procedimiento
mencionado (entre los que se encuentran los que motivan la presente acción).
Arts. 3, 4 y 5: La
instrucción a la Comisión Renegociadora para que: Elabore las Guías de
Renegociación Contractual para cada sector.
En los considerandos de la Resolución
se expresó:
(...)“Que
resulta necesario entonces, aprobar las referidas normas de procedimiento,
encomendando a la referida Comisión la elaboración de las Guías de
Renegociación que contendrán las pautas orientadoras para que las empresas
presenten sus propuestas ante la misma para su posterior debate y consideración.”
El punto 2.2.1. de la resolución
establece que:
“El
esquema adjunto resume los pasos y plazos del proceso de renegociación. Su
fecha de inicio es el 1º de marzo, completándose dentro del plazo de CIENTO
VEINTE (120) días que establece el Decreto Nº 293/02. Cabe destacar que la
renegociación incluye numerosos contratos, por lo que los plazos de inicio y
terminación de cada etapa pueden diferir según los casos”.
El punto 2.3. establece:
“El Decreto Nº 293/02
encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos
alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561, que tengan
por objeto la prestación de obras y servicios públicos. En su Artículo 4º
crea la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos,
presidida por el Ministro de Economía. El Decreto Nº 370/02 determina la
integración de dicha Comisión, designando como Vicepresidente al Secretario
Legal y Administrativo del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, e
incorporando un Secretario y Coordinador General, a los integrantes del
Gabinete de Asesores del área de Servicios Públicos de dicho Ministerio, a los
Secretarios de las áreas correspondientes (Energía, Transporte, Comunicaciones
y Obras Públicas), al Secretario de la Competencia, la Desregulación y la
Defensa del Consumidor, al representante que designe el Defensor del Pueblo de
la Nación y a un representante de las asociaciones de usuarios y consumidores.
La Comisión de Renegociación
funcionará de acuerdo con las normas establecidas en su Reglamento Interno
[nunca ha sido dictado] , manteniendo la estructura que se presenta en el gráfico
adjunto. En términos generales, la conducción superior de la Comisión tendrá
a su cargo las definiciones estratégicas del proceso de renegociación,
haciendo un seguimiento permanente de su tarea. Los equipos de trabajo tendrán
a su cargo las tareas de tipo operativo, llevando a cabo en forma directa las
negociaciones con las Empresas”.
Este relato de hechos pone de manifiesto la forma
constructiva en la que han obrado los usuarios -a través de su representante en
la Comisión- y los numerosos intentos de encausar las renegociaciones en el
marco legalmente fijado. Como se verá, la promoción de esta demanda es la única
alternativa que queda disponible ante la posibilidad inminente que se produzcan
modificaciones en los contratos de servicios públicos sin respetar el orden jurídico
vigente.
El 12/02/02 se creó la Comisión de Renegociación y
el inicio del proceso de Renegociación supuestamente comenzó a fines del mes
de marzo de 2002. El representante propuesto por las Asociaciones de
Consumidores, Dr. Ariel R. Caplan, fue primero invitado a participar “de
facto” en las reuniones de la Comisión (cfme. actas de días 09.03.02 y
23.03.02). Su designación fue oficializada recién el día 17.04.02 (mediante
resolución N°58/02), luego de numerosos reclamos.
Desde el comienzo del funcionamiento de la Comisión y
los equipos técnicos, las empresas involucradas comenzaron a presentar sus
propuestas, de acuerdo al cronograma establecido en la Res. 20/2002, sin que el
Representante de los Usuarios tuviera acceso a dicha información ni a los
equipos técnicos, pese a sus reiterados reclamos en tal sentido.
Ni siquiera una intimación notarial logró que la
Comisión entregara al miembro representante de los usuarios la información
aportada por las empresas y se permitiera el acceso a los equipos técnicos.
Ante tal situación, el día 07.05.02 se interpuso una acción judicial para
obtener de la justicia ese reconocimiento. El día 16.05.02 la juez Clara María
Do Pico hizo lugar a una medida cautelar peticionada por el representante de los
usuarios y ordenó al Ministerio de Economía a que en forma inmediata entregara
la documentación aportada por las empresas y se permitiera el acceso sin
restricciones a las reuniones de los equipos técnicos. Esta última disposición
nunca fue cumplida cabalmente pues no se le notificó al Dr. Caplan la fecha de
las reuniones de los equipos técnicos lo que, de hecho, impidió su participación.
La Comisión tuvo permanentes cambios en su coordinación.
En un primer momento estuvo en ese lugar el Dr. Barbero, que luego fue
reemplazado por el Dr. Alberto Baigosch, Más tarde lo sucedió el Dr. Miguel
Sanguinetti y desde hace unos días ante su renuncia lo reemplaza el Dr. Jorge
Gustavo Simeonoff. Esto también se reflejó en los cambios y renuncias de los
coordinadores de los diversos equipos técnicos. Por
otra parte, nunca se sancionó el reglamento interno dispuesto por el art. 5º del decreto
370/02 y previsto por la resolución 20/02. Ante dicha incomprensible
omisión, el representante de los usuarios, al advertir que ni siquiera sus enérgicos
reclamos sacaban a la administración de su parálisis, con ánimo constructivo,
le entregó un Proyecto de Reglamento al Ministro de Economía, Lic. Roberto
Lavagna, en una audiencia llevada a cabo el día 31.05.02. El proyecto aún
sigue durmiendo en algún cajón de la administración y La Comisión carece de
reglamento, es decir de las normas básicas que regulen su funcionamiento.
El día 10.06.02 se envió una nota al Ministro de
Economía en la que se le reiteró la petición de que se dicte un reglamento de
la Comisión con el propósito de que pueda cumplir con su cometido y que sus
procedimientos resulten transparentes y le permitan actuar con la eficiencia que
señala la Convención Interamericana Contra la Corrupción. También se le
solicitó que se fijen pautas claras de trabajo para las tareas de los equipos técnicos,
proponiéndosele alguna de ellas. Nada se resolvió al respecto y nos
encontramos con una Comisión que actúa sin directivas claras ni reglamento.
A pesar de que la Comisión de Renegociación se
encontraba conformada y constituía el canal por el cual debían renegociarse
los contratos, éstos fueron modificados por fuera de dicho ámbito.
Las
modificaciones se produjeron de las más diversas formas: por decreto, por
resolución ministerial y hasta por una simple nota de un subsecretario,
importantes cambios en los contratos que obviaron el mecanismo previsto por la
normativa vigente y que produjeron serios perjuicios a los usuarios y
debilitaron innecesariamente la posición negociadora del Estado Nacional.
5.3.i. HIDROVÍA. DOLARIZACIÓN DE TARIFAS
Uno de los contratos incluídos en la renegociación
es el vinculado con la concesión del dragado del canal Emilio Mitre, en el Río
de la Plata, que constituye una vía fundamental de entrada y salida navegable
para el comercio nacional. La concesión del servicio de dragado del canal
corresponde a la empresa Hidrovia S.A., la cual cobra un peaje a los buques que
lo utilizan y un subsidio de más de 40 millones del estado nacional. Pese a
ello, la tarifa de peaje por vía fluvial para la navegación internacional en
la red troncal concesionada, fue dispuesta mediante el ilegítimo Decreto 576/2002, del día 04/04/02 (B.O.
09/04/02), que establece la dolarización de las tarifas internacionales de la
hidrovía que representan más del 90% de su tráfico. La sola lectura de la
norma revela que este decreto modifica sustancialmente lo establecido por la Ley
25.561, y existen recursos administrativos presentados al respecto.
Hasta el día 06 de enero de 2002 la suma de $30,50
correspondiente a las tasas que debía abonar el usuario en forma directa, así
como las que se cobraban a las aerolíneas por uso de pasarelas telescópicas,
protección de vuelo en ruta y apoyo de aterrizaje, estaban expresadas en pesos
convertibles; por su parte, las tasas de aterrizaje, sobretasa de aterrizaje y
de estacionamiento de aeronaves, estaban expresadas en dólares.
Sin ningún anticipo público referido a la cuestión
allí incluida, el día 04.04.02 (B.O. 09/04/02) el PEN firmó el Decreto Nro.
577/02 que en su art. 2º establece:
“Aclárase que la totalidad de las tasas aeronáuticas
de los Cuadros Tarifarios correspondientes a los vuelos internacionales,
incluyendo los países limítrofes, son en dólares estadounidenses, las que
podrán ser abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización del
dólar estadounidense según el tipo de cambio libre vigente al momento de su
desembolso”.
Al igual que lo ocurrido con su gemelo referido a la
Hidrovía, este decreto modifica no solo lo establecido por la Ley 25.561 porque
estas tarifas siempre habían sido en pesos, pasaron a serlo en dólares, bajo
el eufemismo de una “aclaración”. Este decreto no se funda en ningún
argumento válido y constituye una flagrante violación a los derechos de los
usuarios del sistema de aeropuertos en relación con los vuelos internacionales,
quienes pasan de pagar 30,5 pesos en concepto de tasas a pagar más del triple
de dicha suma, es decir, 30,5 dólares estadounidenses. Del mismo modo se
triplican en valor las tasas que abonan vía precio de pasaje aéreo, encareciéndolos
notoriamente. Esta gravísima modificación fue cuestionada judicialmente en la
causa caratulada “Asociación Vecinal Belgrano “C” y otros c/
Aeropuertos Argentinos 2000 s/ sumarísimo”, en el Juzgado
Contencioso-Administrativo Federal Nº 8, Secretaría N° 15, a cargo de la Dra.
Clara María Do Pico, en la que se dispuso como cautelar el pago en pesos de la
tasa de uso de aeroestación, al valor de conversión de $1=u$s1.
5.3.iii. TERMINALES PORTUARIAS DE BUENOS AIRES.
Otro contrato incluído en la renegociación es el
vinculado con la concesión de las terminales portuarias del puerto de la ciudad
de Buenos Aires. Sin embargo, el estado
nacional, mediante acciones y omisiones diversas, posibilitó a las
concesionarias de las Terminales Portuarias de Buenos Aires aplicar a su tarifa
una paridad superior a la establecida en el Art. 8 de la ley 25.561 ($1 = U$S1)
por fuera de la Comisión Renegociadora, Primero, mediante un acta de fecha
08/01/02 las terminales portuarias de Buenos Aires aplicaron una paridad
cambiaria de pesos $1,40 a cada dólar violando lo dispuesto en el Art. 8 de la
ley 25.561 que la fijaba a $1 = U$S1. Esta situación se agravó con la inaudita
instrucción de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables mediante nota
SSPyVN N°478 del 11/06/02 que dispuso, sin facultades para hacerlo, la
dolarización de tales tarifas y tasas aplicándose la paridad del mercado libre
de cambios. Dicha medida ha sido cuestionada también ante la justicia por
empresas usuarias del sistema, habiéndose dictado por ante el Juzgado N°
10 del fuero a cargo de la Dra. Liliana Heiland una medida cautelar que dispone
el pago en pesos a la relación cambiaria establecida por la ley.
Entre los contratos sujetos a renegociación están
incluidos los correspondientes a las concesiones del servicio ferroviario que se
mencionan en el presente capítulo. Sin embargo la Secretaría de Transporte,
mediante Resolución 68/2002 y el Ministerio de Economía y el de la Producción
mediante Resolución Conjunta 61 y 11 de 2002, otorgaron importantes beneficios
a los concesionarios por fuera del proceso renegociador consistentes en
importantes subsidios y entrega de material rodante por un valor superior a los
40 millones de dólares en el caso del FerroExpreso Pampeano S.A.. Estos actos
por fuera de la renegociación sin una adecuada contraprestación del
concesionario constituyen, una vez más, el accionar torpe del estado nacional
que ya denunciamos con el que en un proceso de renegociación se conceden
beneficios sin una adecuada contrapartida, como exigiría cualquier negociador
que se precie de tal. Actulamente existen pedidos de informes administrativos
sobre las causas de estas oscuras decisiones.
5.3.v. LA CREACIÓN DE NUEVAS COMISIONES RENEGOCIADORAS ESPECIALES
Mediante el decreto 1535/02 se
constituyó una Comisión especial a los efectos de llevar a cabo la renegociación
del contrato de Concesión celebrado con el consorcio "Aeropuertos
Argentina 2000 S.A.", contrato que formaba parte de la Comisión de
Renegociación de los Contratos. Esa Comisión estará integrada por un
representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante de la
Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, un
representante de la Procuración del Tesoro de la Nación y un
representante del ORSNA.
Es decir, que el representante
de los usuarios, el Dr. Ariel Caplan, formaba parte de la Comisión que
renegociaría el contrato de esa empresa. Sin embargo, en esta nueva renegociación
fue excluido, en franca violación al derecho de participación de los usuarios
en las decisiones trascendentes referidas a los servicios públicos (art. 42 de
la C.N.).
Cabe advertir que el Dr.
Caplan es el apoderado de la asociación Consumidores Libres, parte actora en la
causa "Asociación Civil Belgrano ´C´ y otros c/ Aeropuertos Argentina
2000 S.A.". En esa causa se dictó una medida cautelar por la que se ordenó
suspender la dolarización de las tarifas. Esa decisión irritó de tal modo a
la empresa renegociante que decidió iniciar juicio político a la juez
sentenciante (expediente Nº 200/02 del Consejo de la Magistratura).
Lo mismo aconteció con la
empresa "Correo Argentina 2000 S.A.". A través del decreto 1534/02 se
constituyó una Comisión especial con un representante de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, un representante de la Secretaría Legal y Técnica de la
Presidencia de la Nación, un representante
de la Procuración del Tesoro de la Nación y un representante del la C.N.C. De
ese modo, se excluyó al representante de los usuario, que ya se encontraba
estudiando el contrato para llevar adelante la tarea encomendada por el mismo
Ministerio de Economía.
Todos estos hechos revelan claramente la intención
del Estado Nacional de proceder a efectuar las modificaciones contractuales por
fuera del procedimiento de la Comisión y justifican la intervención de V.S.
que se solicita en estos autos.
El proceso de desnaturalización y vulneración de las
disposiciones contenidas en la le 25.561 respecto de la renegociación de los
contratos de servicios públicos y de sus decretos reglamentarios culmina con
los intempestivos llamados a audiencias públicas aparecidos en estos días y
que abarca a diversos servicios públicos.
Este llamado tiene por único objeto una “recomposición
tarifaria de urgencia solicitadas por las empresas”, solo se lo conoce
mediante la publicación efectuada en los diarios -la que por otra parte, ha
sufrido varias modificaciones, carece de norma alguna que disponga la publicación,
no tiene fundamentación alguna, no ha sido publicado en el Boletín Oficial, la
documentación que se dice estar disponible en los entes con antelación no se
encuentra unificada y sufre modificaciones diarias, los informes producidos en
la Comisión de Renegociación respecto de los servicios de agua, gas y energía
eléctrica han sido omitidos, el presidente de la audiencia no está designado,
se propone como defensor del usuario al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación
y este ha anunciado que no va a concurrir, el lugar de celebración ha cambiado
ya en tres oportunidades el lugar de la realización, etc.
Vamos a
considerar estas anomalías, cada una de las cuales vician absolutamente la
convocatoria y todas en conjunto hacen que estas audiencias carezcan de las más
elementales reglas de seriedad que deben revestir los actos del Estado para
transformarse en un verdadero dislate y dispendio para la administración porque
sólo la nulidad puede ser su consecuencia.
Nos hemos referido a los objetivos planteados en la ley
25.561 respecto de la renegociación. La propia ley lleva por título “Ley de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen cambiario”. La denominación
utilizada y su contenido hacía referencia a la situación de emergencia que
vive la sociedad argentina y su contenido dispone las formas específicas para
enfrentar dicha situación de emergencia. Respecto de los contratos que son
centro de nuestro interés establece una serie de pautas en cuanto a la
renegociación, que refieren a su impacto en la competitividad de la economía y
en la distribución de los ingresos, a la calidad de los servicios y los planes
de inversión previstos contractualmente, al interés de los usuarios y la
accesiblidad de los servicios, la seguridad y la rentabilidad empresaria.
Esta ley no es una norma cualquiera, se trata de una norma básica
de la administración dictada en forma coetánea con la Asamblea Legislativa que
designó al actual Presidente de la Nación y como uno de los instrumentos
consensuados para hacer frente a la emergencia.
A su vez, según se ha visto, el PEN ha adoptado una serie de
proceidmientos, y establecido competencias a una serie de órganos para cumplir
la orden del Poder Legislativo.
Sin embargo, la Administración pretende instaurar por vías
de hecho una “urgencia” dentro de la emergencia, inventando un ámbito a jurídico
donde pretende decidir aumentos tarifarios (aspecto central de la renegociación
dispuesta por el congreso) violando todos los procedimientos que el mismo PEN se
autoimpuso y con los que creo legítimas expectativas de participación a los
usuarios.
Por lo demás, este intento de aumento de “urgencia”
carece de acto motivado que exprese la eventuales razones por las cuales deberían
adoptarse modificaciones tarifarias por fuera del procedimiento renegociatorio
legalmetne previsto, qué circunstancias de hecho (causa) habilitan estas
decisiones, y qué reglas procedimentales se llevarán a cabo para tomarlas.
No existen fundamentos de ningún tipo que justifiquen esta
“urgencia en la emergencia” por parte de los concesionarios y de los
servicios públicos en juego. Si había una situación particular, diferente de
la emergencia que afecta la economía nacional -pero cuyo tratamiento en relación
con los servicios públicos fue establecido por el Congreso y por el
PEN en las normas ya invocadas - debía haber sido invocada,
acreditada y regulada. Nada de esto existe.
En este marco ajurídico, aparecen las convocatorias a
audiencias públicas (más ajurídicas aún).
5.4.2.- CONVOCATORIA A AUDIENCIAS PÚBLICAS CON INEXISTENCIA DE ACTO
ADMINISTRATIVO ALGUNO
Las convocatorias
mediante avisos en los diarios sorprendieron a los actores y al representante de
los usuarios en la Comisión. Llamaba la atención que no se hacía mención a
norma alguna en virtud de la cual se disponía una convocatoria ajena
a la letra y al espíritu de la ley 25.561. Tampoco se consignaba firma
alguna o invocación de la autoridad convocante, salvo la mención en los títulos
de las publicaciones del Ministerio de Economía Revisamos el Boletín Oficial
y no encontrábamos la disposición en la cual se había dispuesto la
convocatoria.
Pero la duda quedó disipada.
No es que no se publicó la norma, sino que no existe. Pero hay más. Ni
siquiera hay un acto administrativo en que se sustente. Como se puede leer en la
nota que adjuntamos a esta demanda y que fuera enviada por el Dr. Jorge Gustavo
Simenonoff, Secretario y Coordinador General de la Comisión de Renegociación,
a la coactora Centro de Educación al Consumidor, de fecha 18 de septiembre del
2002, allí se afirma “El Ministerio de Economía como autoridad de aplicación
del proceso de renegociación conforme a las directivas del Poder Ejecutivo
Nacional y a las recomendaciones adoptadas por esta Comisión, decidió someter
las solicitudes efectuadas por las empresas a un procedimiento de consulta pública.
Dentro del marco normativo aplicable, se ha entendido que para tal convocatoria
no resulta menester el dictado de aun acto administrativo, habiéndose requerido
a los respectivos entes de control, la adopción de las decisiones y
procedimientos necesarios para la realización de las consultas públicas”.
Es menester aclarar que al no haber acto
administrativo alguno, la supuesta voluntad del Ministerio de Economía y del
P.E.N. que se dice haber dispuesto el llamado a audiencias carece de toda
seriedad. ¿Quien dio la orden? ¿El Sr. Presidente de la Nación, el ministro,
el viceministro, el coordinador? ¿Cuál es el contenido de dicha orden? Puede
haber abuso de poder? ¿Cómo se puede controlar la legalidad del acto?. Si no
hay acto administrativo, V. S., no hay nada. Es decir no puede haber audiencia.
Se trata solo que cubrir una formalidad “pour la gallerie” con el solo
objeto de cubrir una apariencia de legalidad y respeto de la Constitución
Nacional cuando en rigor se la está burlando de la manera más evidente y sin
el menor desparpajo, que merecería sanciones penales para los responsables.
a.- PUBLICACIONES IRREGULARES
Las convocatorias a las diversas audiencias se han
dado a conocer mediante simples avisos en los diarios de gran circulación.
Salvo en el caso de las concesiones viales no han sido publicadas en el Boletín
Oficial. Se supone que los actos oficiales del Estado deben ser dados a
publicidad a través del medio fehaciente que da cuenta de sus actos, es decir
mediante la publicación correspondiente a través del diario oficial. Claro está,
como ni siquiera hay un acto administrativo del que resulte, la consecuencia es
esta, una audiencia convocada por los diarios, sin la firma de nadie que se haga
responsable...
Empero no para aquí el despropósito. En el caso de
las audiencias correspondientes a energía eléctrica y gas, se cambió ya tres
veces el lugar de celebración de la audiencia en los avisos. En el primero se
indicaba a “Parque Norte” como su ubicación. Luego se publicó uno segundo
indicando como tal a “Costa Salguero” y ahora se cambió por la dirección
Corrientes 132 (es la sede Central de Correo Argentino S.A., pero nada se dice
al respecto en el edicto; solamente se brinda la dirección), conforme la nota
del coordinador y un aviso del día 19. Es decir no hay certeza alguno del lugar
donde se va a efectuar la consulta.
b.- FALTA DE INDICACIÓN DE AUTORIDADES
En las publicaciones no se indica quien va a presidir
la audiencia. La nota del coordinador adjuntada menciona a los entes
reguladores. Empero nada de ello se dice en la convocatoria. Y ello no es
gratuito. Los entes con autoridades constituidas por ley y que respetan los
procedimientos administrativos, como es el caso del ENARGAS han expresado su
voluntad de no sumarse a una farsa como la que se está montando.
c.- DEFENSOR DEL USUARIO
En las publicaciones iniciales se hacía mención al Sr. Defensor del
Pueblo como defensor del usuario. Dicho funcionario ha adelantado que no va a
asumir dicho rol. Imprevistamente, el día 18 de septiembre ha llegado a las
asociaciones de consumidores una invitación a asumir dicha importante función.
Las asociaciones de usuarios y consumidores actuán permanentemente en defensa
de los intereses de los usuarios de servicios públicos y muchas de ellas son
constantes concurrentes a las audiencias públicas. Empero es muy distinto a
ello ejercer con plenitud el rol de defensor del usuario. Porque ello importa un
conocimiento cabal de la documentación adjuntada -miles de fojas- y un trabajo
de control minucioso que es imposible de realizar de manera eficiente y
suficiente a tres días de la primera audiencia y a cuatro de la segunda.
Nuevamente, se quiere cubrir las formalidades a cualquier precio y no cumplir
con una garantía.
d.- OTRAS IRREGULARIDADES
Existe una larga serie de irregularidades de distinto tipo. Así por
ejemplo, se indicó en la convocatoria que la documentación de la audiencia
para el servicio eléctrico y el de gas que la documentación iba a estar
disponible con quince días de anticipación y ello no fue así, habiéndose
agregado parte esta misma semana. En la nota del coordinador se dice que va a
regir el reglamento de cada ente y en el ENRE y ENARGAS que obviamente tienen
reglamentos se entrega un ejemplar de reglamento diferente del Ministerio de
Economía y se asesora en el sentido que va a regir este último.
6.1.-
LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA PRETENSIÓN DE AUMENTO “DE URGENCIA”.
INEXISTENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
La inexistencia de un acto administrativo conduce a la nulidad
del procedimiento en caso que este se inicie y se desarrolle. Es evidente que
todo procedimiento administrativo que comienza de oficio (verbigracia un sumario
administrativo, una licitación, etc.), debe partir de una acto administrativo ,
ello como consecuencia que, ante la ocurrencia de un hecho determinado la
Administración debe adoptar una conducta especifica,
y solo nace si se la autoridad competente así lo dispone mediante el dictado
del acto que resulte pertinente.
El establecimiento de un
procedimiento de “modificación tarifaria de urgencia”,
y la convocatoria a AUDIENCIA PUBLICA, como medio o recaudo “sine qua
non” previo para la procedencia de toda modificación a las pautas regulares
(originariamente pactadas) que deben regir la prestación de un servicio público
(incluído dentro de la noción pauta a cuestiones tarifarias, tecnológicas,
relacionadas con la calidad de la prestación, etc.), debe ser considerado un
procedimiento (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”,
Editorial Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1999, Tomo II;
Cinncunegui, RAP, Tomo 181 y otros).
Siendo, el mecanismo de un
PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN, y la formalización de AUDIENCIAS PUBLICAS,
procedimientos de naturaleza administrativo/estatal, que solo puede iniciarse a
través de la voluntad (de tipo legal, ya que con carácter previo a que ocurra
determinado hecho es obligatoria la concurrencia de la audiencia) del Estado, es
obvio decir que, solo se trasunta esa “voluntad”, si, el órgano facultado
para ello, con carácter previo al inicio de los procedimientos, lo inicia a
través del medio administrativo ordinario.
En particular, debe ser
autorizada la celebración de una Audiencia
Publica, a través de un medio administrativo, pues tal mecanismo es convocado y
regido (desde la arista formal) por el órgano ejecutivo, motivo por el cual los
institutos y principios del Derecho Administrativo deben regir en la especie. Así
las cosas, es inevitable decir que solo puede iniciarse, el mecanismo de la
Audiencia Pública, tal como ocurre con todo procedimiento, si media el dictado
de un acto que autorice la convocatoria.
Todo este procedimiento de
“modificación tarifaria de urgencia” adolece de vicios gravísimos
(inexistencia jurídica) resultantes de la falta de actos administrtivos que los
establezcan.
Y en particular, las
convocatorias a las audiencias constituyen auténticas vías de hecho.
El aumento que el Estado
parece decidido a implementar “como sea”, no está sujeto a procedimiento
alguno que haya sido legalmente previsto, y lo único que aparece como un
anuncio de próximos pasos son las audiencias (ilegales).
En particular, nadie sabe
-porque no hay acto administrativo alguno- qué pasará después de las
audiencis, qué valor tendrán sus recomendaciones, qué rol le competerá (si
es que le compete alguno) a la Comisión de Renegociación, y a los Entes
Reguladores; quién decidirá la adopción de cambios tarifarios, qué duración
temporal se está analizando para estos evnetuales cambios tarifarios, qué
relación tendrán estos cambios tarifarios de urgencia con la renegociación en
curso, y cómo repercutirán sobre las variables previstas en la ley 25.561 para
decidir las renegociaciones.
En fin, la ilegalidad y
arbitrariedad es manifiesta.
6.2.- LA ILEGALIDAD Y
ARBITRRIEDAD DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS CONVOCADAS (ÚNICO ACTO CONOCIDO PÚBLICAMENTE
SOBRE ESTA RENEGOCIACIÓN)
Entrando concretamene a las
audiencis públicas, al no existir acto que autorice la convocatoria de la
audiencia pública, deviene difuso poder establecer si, la autoridad competente,
ha:
1.- Decidido efectivamente
convocar a la audiencia pública,
2.- Si no resulta posible
establecer si ha mediado convocatoria a audiencia pública -y si este es el
medio o recaudo que debe cumplirse obligatoriamente a toda modificación a las
pautas de un contrato de concesión de
servicio publico- es evidente que no puede establecerse si la Administración
estatal, posee la intención de alterar las pautas actuales que rigen la
prestación de un servicio publico,
Debe destacarse que, si no
existe acto legal mediante el cual se
exprese la voluntad de la autoridad competente en cuanto a territorio, grado,
materia y tiempo, es evidente que no puede continuarse ningún procedimiento
ulterior que debe nacer a la luz de ese acto fundacional del procedimiento,
reputándose todo el tramite ulterior como inexistente.
En el caso que nos ocupa, es lógico
decir que, la convocatoria a AUDIENCIA PUBLICA,
efectuada a través de un mero aviso publicado en un periódico, debe ser
reputado por inexistente en la medida que no se sustente en un acto previo
emitido por autoridad competente, mediante el cual se autorice la convocatoria y
se fije, mediante la decisión de la autoridad, la fecha de la audiencia y el
lugar de la misma, esto en un todo de acuerdo a los términos de
la normativa vigente.
Es por ello que un aviso, como
acto inorgánico, convocando a una audiencia, conforma una difusión incausada,
ya que no se basa en un acto legal que lo sustente, entendiéndose que un aviso,
en sí mismo, no es un acto, sino un medio de difusión, que no nos permite
identificar ni establecer si ha mediado pronunciamiento de la autoridad
competente. Así las cosas, el aviso, como difusión contenida en un periódico,
no puede ser entendido como un legitimo acto que convoque a una AUDIENCIA, pues
resta el acto que en ejercicio de función administrativa,
debe ser dictado por autoridad competente.
Lo expuesto, nos conduce a
entender que, la convocatoria a AUDIENCIA PUBLICA, debe ser reputada por
inexistente, ya que:
1.
No se puede identificar la
existencia de voluntad institucional, la cual
solo puede trasuntarse mediante la actuación coordinada de las distintas
áreas del órgano estatal pertinente, que culmina con una decisión emitida por
autoridad competente,
2.
Carece de sustento legal,
3.
Puede ser confundida con un
acto viciado de desviación de poder, ello a
luz que la decisión de publicar el anuncio no tuvo sustento en un acto
expreso que autorice la convocatoria.-
AUSENCIA DE
MOTIVACION EN LA CONVOCATORIA
Al carecer de sustento legal
reglamentario, la CONVOCATORIA A AUDIENCIA PUBLICA, es obvio decir que el aviso
publicado en los periódicos, debe ser reputado por inmotoviado.
La motivación es un requisito esencial
de valides del acto legal y del
Acto Administrativo, que impone, a la Autoridad estatal emisora, la
carga de actuar de modo determinado, ello a fin que, el acto que dicte,
resulte ceñido, ajustado a derecho y garantice el derecho de defensa. El
requisito de la Motivación obliga, a la autoridad estatal, a fundar, a
justificar la decisión que adopta, debiendo transcribir, en el medio
instrumental respectivo, los hechos y antecedentes de hecho y de derecho que
fundamentan la medida
tomada.-
“La Motivación, no es un
requisito que presente simplicidad a los fines de su conceptualización, ello
pues es, según nuestro entender, un requisito cuya precisión resulta difusa, y
al cual le falta autonomia e independencia técnica y académica. Es por ello
que, han surgido diversas
posturas doctrinarias, las cuales han
pululado con el fin de explicar y justificar la existencia de éste requisito,.
Esas posiciones explicitan que:
a) El motivo, del
acto administrativo, se vincula esencialmente con su causa, postura
seguida por Roger Bonnard ( Bonnard, Roger; “Precis de Droit Administratif”,
Paris, 1935), entre otros autores. Es decir, un Acto Administrativo, se
encontraría motivado si describe los antecedentes de hecho y de derecho que lo
sustentan.
b) La motivación consiste en
dotar al acto de la naturaleza propia de los actos administrativos, es decir
debe estar destinado a repercutir en terceras personas ajenas, distintas,
a la persona estatal emisora
del acto.
c) La motivación tiene por
finalidad que, el acto administrativo, es decir la decisión estatal, sea
conocida por personas jurídicas
distintas al órgano o ente emisor,
relacionándose, así, con la difusión del acto, es decir con su publicidad (en
caso de actos de alcance general) o con su notificación personal (frente a
actos de alcance individual).
d) La motivación consiste en
trasuntar la voluntad de tomar una decisión en determinada forma. Cuando se
emite un Decreto, la Administración consigna, hace constar en el instrumento
respectivo, su voluntad, razón por la cual la emisión del acto administrativo
con ajuste a derecho genera, inmediatamente, que el acto este motivado.
e) La motivación del acto
administrativo y del acto legal, consiste
en la exposición de los motivos (reales y concretos) que indujeron a emitirlo.
Esta exposición de motivos es obligatoria en aquellos casos en que contengan o
impliquen un juicio, tales como en los que se resuelven controversias por
conflictos de intereses (CFed. Cordoba, Sala B, 28 de Octubre de 1997, autos
“Gonzalez de Delgado, Cristina y otros C/Universidad Nacional de Córdoba”,
Rev LLC, 1998-261.).
f) La motivación tiene por
objeto exteriorizar el iter psicologico que ha inducido al titular del órgano a
emanar el acto, de forma tal que haga posible conocer los momentos
fundamentales del razonamiento (CNFed.Civil y Com., Sala III, 3 de julio de
1997, autos “Maruba S.C.A. c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”,
ver LL DJ, 1998-1-766).
g) La motivación es un
requisito que integra la forma y consiste en la exteriorización de las razones
que justifican el dictado del acto, que versan tanto en situaciones de hecho y
de derecho como en el interés publico que se persigue con el dictado del acto
(CNFed.Civil y Com., Sala III, 3 de julio de 1997, autos “Maruba S.C.A.
c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”, ver LL DJ,
1998-1-766).” (Lowenrosen, Flavio; “Régimen Juridico de la
Emergencia Publica”, Editorial Ediciones Juridícas, Bs. As., 2002, Capítulo
I).-
La noción de Motivación obliga, a la Administración actuante, a
fundar, en el instrumento administrativo que dicte, las razones que la han
inducido a dictar el acto respectivo.
Debe destacarse que, tal extremo conduce a entender que, el Acto dictado
en ejercicio de funciones estatales, debe ser, por imperio normativo,
“Autosuficiente”. Una convocatoria difundida, no es autosufiente, es decir
no se basa en una causa de hecho ni de derecho, no detalla ni describe los
argumentos que lo han fundado, sino se sustenta
en un acto administrativo, que debe ser
autónomo de cualquier otro instrumento, ello pues debe ser
“Autosufiente”, esto en orden a que, en el, se contiene toda la información
que permite justificar su dictado.-
Ello es así, pues se ha entendido,
que, el requisito de valides denominado Motivación, obliga a que, el
medio instrumental en el cual se plasma el acto administrativo, describa los
antecedentes que han fundado la medida adoptada.
“La “Autosuficiencia” se
relaciona íntimamente con el
requisto esencial de validez llamado Motivación, ello pues este impone que el
medio instrumental posea
“...suficiencia para apreciar con exactitud los motivos determinantes del
acto...” (CFed. Cordoba, Sala B, 28/10/997, autos “Gonzalez de Delgado y
Otros C/Universidad Nacional de Córdoba”, LLC, 1998-261), lo que
obliga a que el Instrumento en el cual se plasma el Acto:
·
Detalle
de modo concreto y fehaciante cual ha sido su sustento factico,
·
Describa cuales son los
derechos e intereses involucrados, que
han sustentado la decisión,
Narre hechos y sucesos que
deben guardar coherencia con la finalidad correspondiente al objeto del acto.”
(Lowenrosen, Flavio; “Régimen Jurídico de la Emergencia Publica”,
Editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2002, Capitulo I).
De lo aludido brota que, la autoridad estatal, debe materializar su
decisión volitiva que conforma un acto administrativo o una ley,
en un instrumento del cual emerja, de modo manifiesto que las razones,
causas y fundamentos de hecho y derecho, que basamentan su postura. Al no
existir el acto administrativo este que lo sustente, es evidente que, la
convocatoria carece de autosuficenica.
Tanto la
ley de Emergencia Económica como los Decretos 293/02 y 370/02, han diseñado un
sistema de evaluación de la situación en que se encuentran las empresas
privatizadas y de la necesidad de establecer aumentos y su magnitud. Dicho
sistema ha sido pensado para que todos los actores involucrados tengan la
posibilidad de hacer oír sus voces y, de esta forma, conformar un equilibrio
que surgiría de los frenos y contrapesos que cada uno implicaría para el otro.
Así, las empresas deberían informar al Estado y los usuarios sobre sus
necesidades de aumentar o reducir prestaciones, y los usuarios deberían,
fundadamente, emitir sus opiniones a través de un representante designado a tal
fin sobre la propuesta de las empresas.
Todo esto
ocurriría en el ámbito de la Comisión creada para la Renegociación de los
contratos de Servicios Públicos.
A partir
de la creación de dicha comisión, los usuarios adquirieron un derecho a
participar en la renegociación en forma activa. Este derecho no es más que un
desprendimiento del Derecho Constitucional que los ampara, según lo previsto en
el art. 42 de la Carta Magna. Por otra parte, la existencia y funcionamiento de
la Comisión, además de garantizar que los usuarios, principales destinatarios
de las políticas que implementan las empresas, tuvieran voz y voto a la hora de
decidir, garantiza que el procedimiento por el cual se decide sea transparente.
Así, al
haber más actores involucrados y teniendo todos ellos diferentes intereses y
puntos de vista, se evitaría que las decisiones favorecieran notoriamente a
unos por sobre los otros. De la misma forma, la participación de los usuarios
constituye una garantía de fiscalización de las actuaciones que previene los
actos de corrupción o connivencia entre funcionarios y poder económico.
Simplemente, el procedimiento establecido por los legisladores y por el propio
estado tiene por finalidad funcionar como disuasor o imposibilitador de tales
conductas.
Así lo
dispone la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Ley
24.759, que dispone como medidas preventivas contra la corrupción
“... la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que
aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.” Y la
implementación de “Mecanismos para estimular la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos
destinados a prevenir la corrupción.”
Más allá
de las excelentes razones por las que la Comisión fue pensada y creada, debe
decirse que el Estado se ha autolimitado, fijando un único procedimiento
posible para decidir ajustes tarifarios vinculados a la emergencia económica, y
este único procedimiento posible es a través de la Comisión Renegociadora
creada especialmente a tal efecto.
Cualquier
decisión que se tome por fuera del ámbito de la Comisión estará violando el
procedimiento legal previsto. Es decir, cualquier decisión atinente a los
contratos en renegociación que se tome por fuera de la Comisión será ilegal.
Además,
como quedó dicho, al autolimitarse la administración al ámbito de la Comisión
se reconoció un derecho a la efectiva participación de los usuarios en el
procedimiento. Es decir, que la omisión de tratar los posibles aumentos u otros
ajustes contractuales en la comisión y hacerlo sin su participación no sólo
es ilegal y afecta el derecho constitucional de los usuarios sino que también
priva a la sociedad de un mecanismo preventivo contra la corrupción que la ley
aplicó sobre el particular.
El estado no puede desandar el
camino que inició, ni deshacer sus propias normas, ni disponer lo contrario a
lo que ya dispuso. Debe cumplirlas, y los usuarios tienen el derecho a un
accionar coherente y de buena fe del estado nacional que en el caso de autos no
se verifica. “Tomemos como punto de partida los
principios del Estado de Derecho, la buena fe o la equidad, sea que hagamos
referencia a la "legitimate expectación", a la
"vertrauensschutz", o a la confianza legítima, frente a la comprobación
de la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante de la
Administración y de la afectación de intereses legítimos de los ciudadanos en
razón de una variación de dicho comportamiento, no resultaría razonable
considerar a la situación como indigna de protección por parte del orden jurídico”.
El estado debe
seguir el procedimiento que previó para la renegociación de los contratos de
servicios públicos puesto que, de lo contrario, estaría vulnerando el derecho
de los usuarios a un obrar coherente, razonable y fundado por parte de la
administración que se pretende preservar con la presente acción.
El Estado
ha procedido de forma ilegal, incoherente, arbitraria, con desvío y abuso de
poder en más de un caso, como queda dicho en el punto 3.3. y en sus subcapítulos
3.3.1 al 3.3.5 del relato de los hechos de la presente demanda.
Además,
hay indicios serios y concordantes o, mejor dicho, existe certeza de que el
estado, a través del Ministerio de Economía, tiene planeado tomar todas o
muchas de las decisiones referidas a aumento de tarifas por fuera del ámbito de
la Comisión y sin la participación de los usuarios.
Esto se
refleja en todas las informaciones periodísticas que hablan no sólo de
inminentes aumentos (cuando esto no está en discusión en la Comisión
actualmente, o al menos no ha sido informado al representante de los usuarios)
sino que éstos serían generales, escalonados y progresivos, lo que presupone
que ya hay una política diseñada al efecto y que no serán relevantes los
hechos de cada caso concreto sino que se guiará por las negociaciones que el
Ministro establezca con las empresas, sin control alguno de los usuarios y
consumidores.
La garantía administrativa de
debido proceso (L.N.P.A.) constituye un reflejo del principio y la garantía
constitucional establecidas desde siempre en el art. 18 (en relación con los
procesos judiciales) y en el art. 17 (en relación con la protección de la
propiedad). A su vez, a partir de la reforma constitucional, dicha garantía
también comprende el debido proceso administrativo en relación con los
usuarios y consumidores, tal como surge del art. 42 CN y ha sido reconocido en
los decretos 293/02 y 370/02 en el caso específico de las renegociaciones
actualmente en curso.
Dado que la falta de pautas
claras sobre el rol que jugarán las audiencias en el proceso renegociador, la
poca claridad del concepto de aumentos de "urgencia" y sus motivos,
los usuarios, y las asociaciones que los representan, así como los órganos de
Control como la Defensoría del Puebloven imposibilitado el ejercicio de su
cometido, en tanto desconocen sus facultades, atribuciones, posibilidades,
derechos de participar, etc. obligándolo a recurrir a los estrados judiciales
en forma reiterativa ante las vías de hecho administrativas. De ello resulta
que el “debido proceso” mismo es lo que se encuentra afectado. Esta acción
tiene por objeto exigir que la renegociación entre en el marco del derecho, del
debido proceso legal y constitucionalmente garantizado.
Los usuarios no tienen derecho
a que la renegociación se decida en un sentido o en otro, pero tienen
-indiscutiblemente- derecho a que el proceso de renegociación sea legalmente
conducido y, en tal sentido, la forma en que la Administración está actuando
constituye un vicio procedimental grave cuyo remedio debe adoptarse de manera
urgente.
Todos los argumentos aquí
vertidos y todos los derechos afectados conducen a un mismo final. Los intereses
económicos de los usuarios se verán indefectiblemente pulverizados cuando las
empresas aumenten sus tarifas sin que los usuarios hayan tenido participación
en el proceso que condujo a tal resultado y sin conocer las razones reales de
dichos aumentos (si es que las hay) o sin recibir, por no haber podido negociar
con ellas, beneficio alguno a cambio del aumento. Esto es particularmente grave
en el actual contexto socioeconómico donde cualquier aumento empujará a la
exclusión de servicios esenciales a un importante número de usuarios.
El
Congreso de la Nación ratificó mediante ley 24.579 la Convención
Interamericana contra la Corrupción. Dicho compromiso internacional fue firmado
considerando, entre otras cosas la "importancia de generar conciencia
entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad
de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de
la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción".
Los
Estados firmantes han manifestado estar "decididos a hacer todos los
esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio"
En
tal sentido, se ha establecido como propósito:
"1.
Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los
mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”
y
“2.
Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de
asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio".
A
tal fin, se han establecido medidas preventivas que, entre otras, comprenden la
adopción de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y
las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la
corrupción (art. III.11).
La
actitud del Estado de hacer parodias de audiencias públicas y omitir acciones
necesarias para el normal funcionamiento del proceso de renegociación, va en
contrario del compromiso asumido haciendo exactamente lo contrario a lo indicado
por la Convención. De hecho, que el proceso de renegociación, en el cual hay
mucho dinero en juego, sea detraído del control de la sociedad civil, echa por
tierra con la medida preventiva recomendada por la Convención y nuestro país
no está para darse esos lujos.
El
hecho de que las decisiones se tomen a espaldas de quienes serán los
principales afectados, en el caso, los usuarios, y sean resueltas en mesas de
negociación a puertas cerradas entre empresas y funcionarios, resulta casi una
invitación a que ocurran hechos de corrupción que el estado nacional se
comprometió a prevenir.
En el marco ya reseñado, la
realización de pseudo audiencias públicas, violatorias de los derechos
fundamentales de los usuarios, proporcionando una imagen engañosa del
cumplimiento de recaudos constitucionales, sin un acto administrativo que las
sustente, sin publicidad suficiente, con variaciones constantes de lugar, sin la
antelación suficiente, sin autoridades reales a su cargo, sin un defensor del
usuario designado con antelación, sin la información adecuada y veraz con
antelación, constituye un acto de gravísima trascendencia jurídica cuya
realización no pueden ser convalidadas por V. S. y así lo solicitamos, para que las mismas se efectuén con
todos los recaudos legales y ajustadas a derecho, resguardando los principios
constitucionales. Por ello
solicitamos de ordene la suspensión de las audiencias, y pedimos se complemente
la medida con la disposición que hasta tanto se expida sobre el fondo de la
pretensión deducida, ordene a la demandada se abstenga de decidir cualquier
aumento tarifario o reducción de las obligaciones concernientes a las empresas
incluídas en la resolución 20/02. Todo ello con arreglo al art. 232 y ccdtes.
del C.P.C.y C.
No escapa a esta parte la
trascendencia de la medida solicitada e incluso su dimensión, pero la protección
cautelar requerida tiene tanto de importante como de justa, procedente y
equitativa.
De no tener acogida, los
derechos de los usuarios y consumidores se verán irremediablemente aniquilados
y deberán éstos plantear la nulidad de cada uno de los actos que se dicten a
posteriori, con lo que los perjuicios tanto a los usuarios como al propio Estado
Nacional y las empresas prestadoras de los servicios públicos concesionados serán
mucho mayores.
Se encuentran presentes para
el caso todos los elementos para la procedencia de la medida peticionada y por
eso es que solicitamos que, tras la lectura de los contundentes fundamentos ya
desarrollados y los que aquí se expondrán, se haga lugar en forma inmediata a
la medida solicitada.
En los apartados anteriores ha
quedado suficientemente acreditada, por lo menos prima facie, la ilegitimidad de
la conducta de la demandada y la afectación de los derechos de los usuarios que
ésta implica.
En consecuencia, podemos
concluir que existe el requisito de verosimilitud en el derecho que justifica la
procedencia de alguna medida tendiente a evitar la consumación de mayores daños
que los hasta hoy sufridos por las ilegales y oscuras medidas adoptadas por el
Estado.
La medida cautelar solicitada
tiene una importancia fundamental en las acción iniciada debido a una amenaza
actual e inminente a los derechos amparados.
Pasemos ahora a analizar la
procedencia de la medida particularmente solicitada.
Es bastante claro que la
tutela requerida garantizará de manera suficiente los derechos de los usuarios
que están siendo afectados por las conductas de la demandada, impidiendo que
continúe el daño masivo y se consumen vías de hecho prácticamente
irreversibles que vioan derechos constitucionales.
La medida solicitada no sólo
no resulta gravosa para el Estado sino todo lo contrario y las razones son
claramente explicables:
Lo único que se pide es que
el Estado observe el cumplimiento de normas por él mismo dictadas y que se
evite tomar decisiones que luego deberán ser impugnadas ante la justicia,
generando mayores costos y reclamos cruzados que sólo perjudicarán al Estado.
Debe notarse que si el Estado toma decisiones en forma ilegal, otorgando
prebendas a las empresas luego, cuando los usuarios necesariamente las
cuestionen y pidan su nulidad, las empresas reclamaran alegando derechos
adquiridos o mejor dicho mal adquiridos y el Estado se verá, por su propia
ineficacia, en medio de fuego cruzado que tendrá inconmensurables costos. Con
la medida solicitada se evitará esta situación, se prevendrá el daño, tanto
de los usuarios en cuanto tales como de los ciudadanos en tanto contribuyentes.
Por otra parte, la duración de la medida en el tiempo será la que el Estado
decida, dado que con sólo cumplir con sus obligaciones y negociar en forma
transparente dentro de La Comisión creada a tal fin esta medida dejará de ser
necesaria, y en su caso convocar a audiencias públicas que no sean una mera
fachada sino un ámbito de participación equitativa y razonable de los
usuarios.
El dictado de la cautelar
resulta indispensable para que luego pueda cumplirse una eventual sentencia
favorable.
Por otro lado, el dictado de
la cautelar ningún perjuicio le ocasiona al estado nacional puesto que no se
reclama otra cosa que el cumplimiento del proceso que la administración misma
dispuso para la renegociación de los servicios públicos.
Este presupuesto se encuentra
presente desde que la lesión a los derechos de los consumidores es actual por
las medidas ya adoptadas, pero fundamentalmente inminente por las que se adoptarán
en los próximos días. Éste es un hecho público y notorio, como lo han
reflejado los medios en los últimos días y provocará un enorme perjuicio
-como lo hemos expresado anteriormente- de carácter masivo y de imposible o muy
difícil reparación ulterior.
La medida solicitada tiene por
objeto evitar que se consumen las masivas lesiones mientras se sustancia el
pleito y se verifica de manera final la procedencia de la pretensión deducida
que busca efectivizar el funcionamiento de un ámbito de discusión y
participación en el que los usuarios puedan ejercer sus derechos. La demora en
la protección de los derechos afectados produce más lesión y más violación
a la Constitución Nacional. Por ello debe adoptarse la medida cautelar
solicitada.
Debe tener en cuenta V.S. que
de producirse el perjuicio que aquí pretendemos evitar los perjuicios serán
irreparables.
El análisis realizado nos
lleva a las siguientes conclusiones:
a) En el caso de autos existe
-prima facie y con fundamentos suficientemente expuestos- una lesión actual que
ya se ha consumado y que se pretende sanear por otras vías -se han iniciado
pedidos de nulidad de los actos dictados por fuera de la Comisión, tal como
surge de los hechos- y se poducirán inevitablemente nuevos perjuicios de no
dictarse la medida solicitada, cuya ulterior reparación probablemente sea
imposible o, cuanto menos, muy difícil.
b) Esta situación hace
procedente la adopción de una medida cautelar para hacer cesar de manera
inmediata la inminente situación lesiva cuya reiteración no haría más que
aumentar la litigiosidad existente, produciéndose un dispendio innecesario de
la actividad jurisdiccional.
c) Dado el carácter inminente
de la lesión la medida impetrada debe tener -necesariamente- un carácter
urgente.
d) En este marco, la medida
particularmente solicitada no provoca ningún perjuicio a la demandada, ni
menoscaba derecho alguno de algún tercero y resulta adecuada para lograr un
aseguramiento inmediato que evite la frustración continua de los derechos
lesionados de los usuarios.
Es insoslayable que la medida
resulta adecuada para lograr una protección equitativa y balanceada de los
derechos involucrados y que es la única vía para hacerlo. Es por esto que
solicitamos que se ordene la medida cautelar genérica, conforme al art. 232 del
C.P.C.C. y que proceda a decretar la suspensión de las audiencias convocadas así
como que se haga saber al Estado que no podrá decretar aumentos tarifarios sin
cumplir adecuadamente con la convocatoria a audiencias públicas conforme la ley
25.561 y sus decretos reglametnarios.
Se ofrece la producción de
los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL:
a.- Las copias que acreditan la personería de las
coactoras.
b.- La nota de fecha 18 de septiembre de 2002 firmada
por el Sr. coordinador de la Comisión Renegociadora.
c.- Ejemplares de diarios conteniendo diversos edictos
aparecidor.
d.- Copia de la Resolución 108/02 dictada por el
Defensor del Pueblo de la Nación
DOCUMENTAL EN PODER DEL ESTADO
NACIONAL
Se intime al Estado Nacional a que dentro del plazo para que
dentro del plazo para contestar demanda, proceda a adjuntar la siguiente
documentación que obra en su poder.
Se libre oficio a las Señoras
Jueces Nacionales de 1° Instancia en lo contenciosoadministrativo Federal Clara
María Do Pico y Liliana Heiland a fin de que remitan respectivamente los
expedientes que tramitan en sus juzgados en relación con: a.- La medida
cautelar autónoma solicitada por el Dr. Ariel Caplán como miembro de la comisión
para tener acceso a la documentación oportunamente presentada por las empresas
y a los equipos técnicos. b.- la medida cautelar donde se dispuso la suspensión
de la dolarización de las tasas portuarias.
TESTIMONIAL
Se cite a declarar como
testigo a Alberto Biagosch, ex coordinador de la Comisión Reneociadora,
domiciliado en Bartolomé Mitre 777, 9° “E”.
Formulamos reserva de ampliar.
La Defensora del Pueblo se
encuentra legitimada para iniicar esta acción en defensa de los derechos de los
usuarios y consumimidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las
cláusulas expresas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 137)
y de la ley N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires, que en concreto le concede
amplias atribuciones de “defensa, protección y promoción de los derechos
humanos y demás derehos y garantías e intereses individuales, colectivos y
difusos tutelados en la Constitución Nacional...y las leyes, frente a los
actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos...”.
Los artículos 42 y 43 de la
Constitución Nacional han reconocido a las asociaciones de defensa de los
consumidores y usuarios como sujetos de derecho de trascendente valoración -al
punto que se le asigna al Estado la obligación de proveer a la constitución de
dichas asociaciones de consumidores y usuarios, y se les confiere a éstas,
expresa legitimación para accionar en defensa de los derechos establecidos en
las citadas normas.
Con anterioridad a la reforma
constitucional, el art. 52 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor estableció
que “sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y el usuario podrán
iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resultan afectados o
amenazados. La acción corresponderá al consumidor o al usuario, a las
asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la
autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público...”. A
su vez, el art. 55 de la citada ley dispone: “Legitimación. Las
asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están
legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores...”.
Los actores de autos son
Asociaciones que habiendo cumplimentado los diversos requisitos exigidos por la
ley 24.240 y el decreto 1798/94 para su funcionamiento, se hallan inscriptas por
ante el Registro Nacional de Asociaciones del Consumidor y designaron al Dr.
Ariel R. Caplan como representante ante la Comisión de Renegociación de los
Contratos de Servicios Públicos.
En consecuencia, se encuentran
legitimados legal y constitucionalmente para promover la presente demanda en
virtud de la representación que se les confirió por ley.
La ley de defensa del
consumidor (ley 24.240) prevé expresamente en su art. 52 que:
“...el consumidor y usuario
podrán iniciar acciones judiciales, cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.” “La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las
asociaciones de consumidores constituídas como personas jurídicas, a la
autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público.”
Se cierne sobre los usuarios
de servicios público próximos aumentos de tarifas y modificaciones de los
contratos anunciados por el propio Ministro. Todas las informaciones aparecidas
que indican que los aumentos y los cambios en los contratos estarían por
producirse en los próximos días justifican la medida que aquí se solicita.
El art. 53 de la ley 24.240
confiere a las acciones judiciales del consumidor el trámite correspondiente a las
normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente. En nuestra jurisdicción, el proceso de
conocimiento más abreviado corresponde al juicio sumarísimo y, por eso,
corresponde que se le asigne dicho trámite a estos autos. Por otra
parte, conforme a lo establecido en el art. 65 de dicha norma, esta es de orden
público, razón por la cual no puede alterarse lo dispuesto respecto del tipo
de procedimiento.
A modo de antecedentes
jurisprudenciales referidos a la aplicación del trámite sumarísimo a los
casos en que las entidades de defensa del consumidor invocan judicialmente la
representación de derechos de incidencia colectiva pueden citarse, entre otros,
los siguientes:
a.- Autos “Consumidores
Libres y otra c/Telefónica de Argentina y otros s/sumarísimo”, que
tramitaron por ante el Juzgado Nº 10 del fuero, en los que fue coactora también
La Unión de Usuarios y Consumidores y se cuestionó el rebalanceo tarifario
telefónico y la validez del decreto 92/97.
b.- Autos caratulados “Unión
de Usuarios y Consumidores c/P.E. N. -Jefatura de Gabinete- s/sumarísimo”,
que tramitan por ante el Juzgado Nº 6 del fuero en el que se cuestionó la
falta de constitución del Órgano Regulador del Sistema de Aeropuertos
(O.R.S.N.A.).
c.- Autos caratulados “Unión
de Usuarios y Consumidores c/Estado Nacional (Secretaría de Energía y Puertos)
s/sumarísimo”, que tramitaron por ante el Juzgado Nº 9 del fuero.
En todos ellos existió
conformidad de la fiscalía interviniente, con la asignación del trámite sumarísimo.
De los argumentos reseñados
surge claramente que en estos autos se encuentra cuestionada la
constitucionalidad y legalidad de acciones y omisiones de la administración que
vulneran el derecho de incidencia colectiva de los usuarios de los servicios públicos
(art. 42 CN); lo cual viola además la garantía de debido proceso en sentido
sustantivo y adjetivo de los usuarios afectados, particularmente por el hecho de
que se les impide tener en la renegociación de los contratos de servicio público
la participación que la Constitución Nacional, la Ley de Emergencia Económica
y sus Decretos Reglamentarios le otorgan (arts. 18 y 42 CN).
Para el caso
de que V.S. llegara a rechazar los planteos federales realizados por nuestra
parte, formulamos la reserva de interponer oportunamente el recurso
extraordinario federal, previsto en el art.14 de la ley 48, ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y los recursos supranacionales que
correspondan.
Quedan autorizadas las Dras.
Patricia A. Blumenthal y/o Romina Gisella Wust y el Dr. Martín Sigal para
controlar el presente expediente, agregar o retirar documentación, notificarse
de sus resoluciones y efectuar desgloses.
Por todo lo
expuesto, a V.S. solicitamos:
1.- Tenga por
presentada la presente demanda, y el beneficio de litigar sin gastos; por parte
y por constituido el domicilio.
2.- Se tengan
por conferidas las autorizaciones otorgadas.
3.- Se tenga
presente la invocación de existencia de cuestiones federales y supranacionales.
4.- Se haga lugar a la medida cautelar peticionada
5.- Oportunamente se haga lugar a la demanda. Con
constas.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.
OTROSI
DICEN - SOLICITAN DICTADO DE CAUTELAR SIN PREVIA VISTA FISCAL.-
Que
actualmente la previa vista fiscal determina una grave demora en las
actuaciones. Ello en este caso haría totalmente ilusorios los derechos de los
usuarios y consumidores que se pretenden resguardar. En consecuencia,
peticionamos a V. S. que debido a que las medidas cautelares pueden ser
declaradas aún mediando incompetencia y que prima facie V. S. es competente es
que solicitamos se proceda sin más trámite al avocamiento de su dictado por V.
S., por ser también
JUSTICIA.-